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STP3548-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.777 CUI 11001020500020240197701 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3548-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.777 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías expuso que Blanca Myriam Sánchez Camberos promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad y de Colpensiones. En ella, solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 4º Laboral de Valledupar accedió a las pretensiones de la demandante.

La actora apeló la decisión. El 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó y adicionó la sentencia de primer nivel, le ordenó reintegrarle a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Blanca Miryam, debidamente indexados.

Argumentó que interpuso recurso de casación, pero este no fue concedido con el argumento de no cumplir con el interés económico establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Tribunal desconoció la sentencia SU-107 de 2024. En ella la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no los valores pagados por las primas, los gastos de administración ni el porcentaje del fondo referido.

Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, la hizo extensiva al Tribunal Superior de Valledupar y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió Blanca Myriam y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adujo que la acción interpuesta no cumple los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigibles al atacarse una providencia judicial. b. Colpensiones solicito declarar la improcedencia de la acción instaurada ya que la decisión judicial acusada está ejecutoriada y no fue recurrida en casación. c. Las demás partes accionadas e intervinientes en el proceso ordinario laboral 20001310500420200008100 no se pronunciaron. 4.

La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso que la accionante no interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja contra la decisión del 17 de julio de 2024 que negó la concesión del recurso de casación, que era el escenario adecuado para abogar por las garantías fundamentales invocadas.

Así, concluyó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente el amparo. Además, aunque el requisito de subsidiariedad pudiese resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, la entidad accionante no acreditó un perjuicio con tal alcance, impidiendo la intervención excepcional del juez de tutela. 5.

La impugnación. La apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías impugnó el fallo. Insistió en los argumentos que expuso en la demanda inicial. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apoderada de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con la que confirmó y adicionó la decisión del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad. 7.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, pudo insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que, ante la negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [3: Código General del Proceso.] Es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8.

Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Blanca Myriam, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE