Micelio
STP3548-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484 CUI: 11001220400020230039101 NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230039101 Radicación n.° 129484 STP3548-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Numbier Marulanda Ramírez contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el actor considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos.

II.

HECHOS 1.- El 28 de mayo de 2019, tras llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, Numbier Marulanda Ramírez fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo, este a su vez, en concurso con uso de documento falso y fuga de presos.

Decisión confirmada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- El 31 de agosto de 2022, Numbier Marulanda Ramírez presentó solicitud de libertad condicional. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió redimir un mes de la pena impuesta y negar el subrogado.

Señaló que si bien el accionante había cumplido las tres quintas partes de la pena (había descontado 67 meses y 21 días), demostró el arraigo y que « las directivas de la penitenciaría “La Modelo” allegaron los soportes documentales que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal a saber, cartilla biográfica actualizada, resolución favorable 3796 de 18 de agosto de 2022 y certificado de conducta […]»; no era posible conceder la libertad condicional dada la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización. 2.1.- En relación con el proceso de resocialización, el Juzgado señaló: Sobre el desempeño del procesado durante el cautiverio, luego de realizar una revisión detenida de la actuación, se aprecia que NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ dentro del expediente 2012-06177 fue agraciado con la prisión domiciliaria, para lo cual firmó acta de compromisos en la que se comprometió a permanecer en el domicilio y no abandonarlo sin previa autorización de la judicatura, además de observar buena conducta, empero, el 26 de abril de 2018 cometió los punibles que aquí se ejecutar de hurto calificado agravado, simulación de investidura o cargo, uso de documento falso y fuga de presos lo que permitió rescindir de la medida sustitutiva en providencia del 25 de junio de 2018 por el Juzgado 28 Homólogo de Bogotá. Las circunstancias descritas son una muestra clara que el penado se negó a aceptar el tratamiento penitenciario que se le ofreció y que no ha amoldado su comportamiento a las normas de convivencia pacífica, pues aunque aparentemente ha observado una adecuada conducta al interior del establecimiento de reclusión, es lo cierto que soslayó la confianza que en él depositó la Judicatura cuando lo agració con la prisión domiciliaria.

La constante incursión de MARULANDA RAMÍREZ en conductas delictivas, aun estando en prisión domiciliaria, son una muestra clara que se trata de proclive a la comisión de conductas punibles y que ha hecho de la ilicitud su modus vivendi, de manera que en su caso, no puede existir un diagnóstico positivo frente a su proceso de resocialización si se tiene en cuenta que en su haber delictivo reposan cinco sentencias condenatorias en su contra, en muchas de las cuales ha sido beneficiado con subrogados y sustitutos que incluso desdeñó, pues siendo agraciado con prisión domiciliaria incumplió no sólo el deber de permanecer en su domicilio, sino que lo hizo para perpetrar otra conducta punible que hoy lo tiene tras las rejas, es decir, no existe en él la conciencia y seriedad en cuanto a no continuar incurso en este tipo de conductas.

En efecto, poco o nada le importó al fulminado haber sido condenado dentro de los procesos 1999-00830, 1999-00089, 2002-00385 y 2012-06177, para luego, el 28 de abril de 2018 continuar con su comportamiento al margen de la ley. […] Es así que, el penado desdeñó la oportunidad que le otorgó la administración de justicia de continuar con el proceso de resocialización y reincorporación en domiciliaria y por ello tampoco resulta procedente otorgarle el subrogado penal, pues su proceder inadecuado permite al despacho suponer fundadamente que incumplirá los compromisos que se le llegaren a imponer. 2.2.- Respecto de la valoración de la conducta punible, el Juzgado indicó: Para el caso que ocupa nuestra atención, se advierte que en la sentencia condenatoria no se hizo un análisis exhaustivo sobre las conductas punibles desplegadas por el condenado NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, dado el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, pero tal circunstancia no constituye una barrera para que este Despacho realice la valoración que exige el artículo 64 del Código Penal, para efectos de libertad pretendida.

Al respecto, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela CSJ STP710 – 2015, lo siguiente: Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.

Y en decisión identificada con el radicado STP8243-2018, sostuvo lo siguiente: A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).

Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.

En el caso concreto, gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia, se pudo conocer que las conductas por las que fue condenado NUMBIER MARULANDA son altamente censurables por la afectación a varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y porque sumergen a la ciudadanía en un constante estado de zozobra e inseguridad, pues gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia se tuvo conocimiento que el fulminado se hizo pasar por funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI del Ente Acusador para llevar a cabo una diligencia de extinción de dominio en la sede de la empresa COLCABLE, cuando en verdad ingresó al inmueble con tres personas más para reducir a las víctimas, amenazarlas con armas de fuego y despojarlas de sus pertenencias, entre ellas, dinero en efectivo, un iPad y celulares por un valor total de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) mcte.

Nótese que este tipo de conductas son de las cuales los delincuentes están dispuestos a todo para obtener un provecho ilícito, reduciendo por cualquier medio la resistencia que pudiera ofrecer los afectados, demandando para su ejecución un plan preconcebido de seguimiento y la utilización de instrumentos bélicos para huir dejando inerme a las víctimas, demostrando con ello una personalidad desbordada carente de respeto por el ordenamiento jurídico y de limites comportamentales, quien con tal de satisfacer sus intereses ilícitos, poco le importa atentar contra el patrimonio ajeno e incluso poner en serio riesgo la integridad de sus congéneres.

Y es que no puede pasar por alto que la grave afectación que produce estas conductas incide en que el conglomerado no vea con buenos ojos que este tipo de infractores con antecedentes penales, sin más reparos sean agraciados con la libertad condicional anticipada, lo cual a su vez alentaría a otras personas a incurrir reiterativamente en similares delitos, bajo el supuesto equívoco de que no tendrán que cumplir la totalidad de la pena, máxime cuando no se cuentan con elementos ciertos que acrediten un verdadero arrepentimiento y resocialización y que, a su vez, garanticen que no continuará realizando la misma actividad delictiva al salir de prisión. De manera que en el presente asunto la valoración de la conducta punible también tiene un resultado negativo por las razones descritas, por ello, el accionar del penado en mención amerita severidad en la efectividad material del tratamiento penitenciario, en la medida que es la manera como lo teóricamente previsto en la Ley llega a tener existencia real. 3.- La decisión fue apelada por Numbier Marulanda Ramírez, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 24 de enero de 2023 confirmó el Auto de 6 de septiembre de 2022, tras considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo no “revivió” la valoración de la gravedad de la conducta punible contenida en la sentencia, sino que explicó por qué no se cumplían los requisitos subjetivos para acceder a la libertad condicional. 4.- El 7 de febrero de 2023, Numbier Marulanda Ramírez instauró acción de tutela contra las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional, ya que habrían incurrido en defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente.

Para sustentar lo anterior, citó in extenso varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la forma de valorar la gravedad de la conducta. Adicionalmente, adujo: En esencia lo que interesa en esta vía de amparo es establecer si en verdad no puedo acceder al beneficio en razón a la valoración que se hizo de la gravedad de la conducta, señalando inicialmente que en el fallo de condena brillo por su ausencia consideraciones y razonamientos jurídicos respecto a este tema y la dosimetría para llegar al monto de pena que se me impuso lo fue en razón al preacuerdo realizado con la fiscalía, sin haberse realizado en ningún momento una valoración sobre la gravedad de los hechos y del delito, surgiendo de ello que conforme la jurisprudencia existente al respecto, al no haberse hecho en esta instancia que colocaba fin a la etapa de juzgamiento, no puede en este momento hacerse ninguna consideración sobre la gravedad de los hechos para con fundamento en ello negárseme el beneficio de la libertad condicional.

En lo demás el mismo cartulario informa sobre lo positivo de mi resocialización encontrándome, entonces, apto para retornar al seno de la sociedad y su familia. Así las cosas como en el fallo en ningún momento al realizarse la dosificación se analizó la gravedad de la conducta punible cometida, quedando la punibilidad solo al criterio del señor juez en razón del acuerdo, surge inequívocamente que no es del resorte del juez ejecutor determinarla, para luego con fundamento en ello proceder a denegar el beneficio, cuando por el contrario se reúnen los requisitos de ley para ello, como el mismo Despacho lo consigna en la providencia atacada. […] A pesar de ello, el juez de instancia omitió abordar el estudio habitual de la solicitud, con lo que deja sin resolver un tópico de vital importancia para mis intereses, como lo es la resocialización demostrada y excelente conducta observada durante mi reclusorio, el cual se convierte en requisito necesario de análisis al momento de estudiar el beneficio de la libertad condicional y no solamente la gravedad de la conducta. 5.- En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decreten la nulidad de los autos de 6 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023 y, en su lugar, concedan el beneficio de la libertad condicional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 20 febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó con claridad la decisión de negar la libertad condicional, la cual se soportó en « la desaprobación del comportamiento durante su tratamiento penitenciario en correspondencia con la valoración de la gravedad de la conducta ».

De lo anterior se desprendía que no se incurrió en un defecto procedimental absoluto ni por desconocimiento del precedente, ya que las dos autoridades judiciales accionadas se basaron en la documentación del plenario, así como en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. 7.- El 27 de febrero de 2023, Numbier Marulanda Ramírez impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En resumen, reiteró lo expuesto en la acción de tutela, a lo que agregó que debió analizarse la vulneración del derecho a la igualdad, lo que estaba plenamente establecido con las « con las jurisprudencias y fallos de tutela traídos a colación, donde en situaciones semejantes se revocaron decisiones desfavorables para la libertad condicional y en su lugar esta fue otorgada dejando de un lado la gravedad de la conducta ».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Numbier Marulanda Ramírez al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de que él afirma cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva.

Lo primero, porque el accionante actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 7 de febrero de 2023, transcurriendo menos de un mes desde la última decisión cuestionada (el Auto de 24 de enero de 2022). 15.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales);

(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 16.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 18.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 19.- Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 20.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 21.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021 y STP12696-2021) determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

(CSJ STP15260-2022) f. Caso concreto 22.- La Sala estima, contrario a lo sostenido por el accionante, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ya que no incurrieron en los defectos procedimental absoluto ni de desconocimiento del precedente.

Lo primero, en la medida que la solicitud de libertad condicional fue estudiada en dos instancias, en las que las autoridades judiciales accionadas decidieron de conformidad con las normas pertinentes. Lo segundo, porque la decisión de negar la libertad condicional no se aparta de la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional. 23.- A partir de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas -en particular la de primera instancia- negaron la libertad condicional al establecer que (i) si bien Numbier Marulanda Ramírez había cumplido el factor objetivo, en tanto había descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión, y (ii) también se tuvo en cuenta el arraigo y que « las directivas de la penitenciaría “La Modelo” allegaron los soportes documentales que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal a saber, cartilla biográfica actualizada, resolución favorable 3796 de 18 de agosto de 2022 y certificado de conducta […]»; lo cierto era que (iii) no se satisfacía el presupuesto subjetivo, procurando no incurrir en apreciaciones que supusieran una infracción al non bis in idem, para resaltar que los primeros presupuestos no eran suficientes para demostrar que la pena no debía ejecutarse. 24.- Así las cosas, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas analizaron los aspectos que pudieran ser beneficiosos al condenado, tal como lo exige la jurisprudencia citada en el acápite anterior, pero también la gravedad de la conducta y los riesgos que una eventual orden de libertad generaría, a partir de lo cual negaron la solicitud de libertad condicional. 25.- Al respecto, es importante reiterar que el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta por la cual fue emitida la condena, con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, estudio que debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización. Así, solo a partir de ese análisis ponderado, es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.

Es decir, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal no ha eliminado o suprimido el análisis de la valoración de la conducta, ya que tal presupuesto está regulado en la ley. Por el contrario, ha propendido porque los jueces competentes efectúen un análisis integral, el que aquí fue realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, no se desprende que los autos de 6 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023 sean irrazonables o arbitrarios. 26.- Adicionalmente, el accionante cuestionó que en las sentencias condenatorias no se hizo un análisis exhaustivo sobre la gravedad de la conducta, por lo que le estaba vedado realizar ese estudio al juez de ejecución de penas.

No obstante, aquel deja de lado que, como lo explicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (ver supra, párrafo n.° 2.2.), la ausencia de un análisis detallado en las sentencias condenatorias obedeció al preacuerdo al que llegó con la Fiscalía, lo que no impedía que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal (CSJ STP710-2015 y STP8243-2018), el Juzgado Primero accionado valorara la conducta a partir de las consideraciones y circunstancias (objetivas y subjetivas), concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, que fue precisamente lo que hizo esa autoridad judicial al considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que Numbier Marulanda Ramírez fue condenado el 28 de mayo de 2019. 27.- Finalmente, la Sala considera necesario precisar que tampoco se desconoció el derecho a la igualdad.

En el caso concreto, este se garantizó con el respeto del precedente en la materia. Lo que sucede, es que el estudio de las solicitudes de libertad condicional depende de las particularidades de la situación de cada persona. Es decir, es una cuestión que debe ser examinada caso a caso. Por tanto, no se vulnera el mencionado derecho fundamental porque en otro caso a otra persona sí le hubieran reconocido el subrogado.

Lo importante es constatar que los jueces no se aparten de la normatividad o la jurisprudencia en vigor. g. Conclusión 28.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para negarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para negar la acción de tutela.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Permiso Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 20