CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3548-2015 Radicación No. 78803 Acta No. 113 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO y ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS, frente a la sentencia proferida el 03 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 08 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, como presuntos coautores responsables de los delitos de hurto calificado, agravado y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, agravado. 2.
De la etapa de juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, que el 14 de enero de 2014, instaló la audiencia preparatoria. Estadio procesal en el que los procesados y el Delegado del ente acusador celebraron un preacuerdo, a través del cual los tres aceptaban la responsabilidad penal, a cambio, se eliminaran las circunstancias de agravación endilgadas frente a la conducta punible de porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Y, En tales condiciones, precisaron que la pena sería de nueve (09) años de prisión por el delito contra la seguridad pública, incrementándola en seis (06) meses más, por el delito de hurto calificado, agravado. 3. La autoridad judicial competente, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2014 condenó a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, como coautores de los delitos de hurto calificado, agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, les impuso una de pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El fallo referenciado fue notificado en estrados, pero como no fue objeto recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriado.
5. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, apoyados en el concepto emitido por el Procurador 254 Judicial I Penal de Facatativá, acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que “fuimos mal condenados”, toda vez que el delito más grave era el de hurto calificado, agravado, y no el porte ilegal de armas como se señaló en el fallo condenatorio.
Con base en lo expuesto, en últimas, pretenden se modifique la sentencia dictada el 04 de febrero de 2014, y en su lugar, se fije una pena menor a la allí fijada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Procurador 262 Judicial Penal I de Villeta, Cundinamarca, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar ajustada a derecho la sentencia objeto de queja. 3.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes, si se tenía en cuenta que aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes y emitió sentencia acorde con el mismo. De otra parte, señaló que el fallo condenatorio no fue recurrido de manera oportuna, lo cual, implicaba que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, porque no aparecía constancia del agotamiento de los recursos que por vía ordinaria dispuso el legislador para dejar plasmada su inconformidad con el fallo del cual discrepaban, quedando así al margen la posibilidad de hacer uso del mecanismo previsto en el articulo 86 de la Carta Superior. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO y ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS lo recurrieron, sin que hubieran manifestado inconformidad alguna con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 04 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultaron condenados por los delitos de hurto calificado, agravado y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndoseles una pena de 09 años y 06 meses de prisión. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 04 de febrero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, consideren que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia de la decisión objeto de queja. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultaron condenados por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien los asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que los aquí accionantes simplemente se limitaron a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostraron la misma. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas e imponerles una pena de 09 años y 06 meses de prisión. Además, los demandantes se abstuvieron allegar elemento de juicio alguno que acreditara que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por ellos y quien los representó técnicamente, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que, frente a la dosificación de la pena en los casos de concurso de conductas punibles, la jurisprudencia nacional ha señalado que es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de la construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas o máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales, por tanto, es “a partir de dicha ‘pena más grave’ con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso” (CSJ SP abr. 30 de 2014.
Radicado 41350). 11. En este punto se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ URREGO, ÁLVARO ARGEMIRO ACEVEDO ROJAS y VÍCTOR ALFONSO BERNAL HOYA, no acreditaron que a otra persona en condiciones similares a la de ellos, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, haya impuesto una pena apartándose de la señalada en el preacuerdo celebrado entre las partes y sin tener en cuenta en cuenta la “pena más grave ” previamente individualizada cuando de concurso de delitos se trata, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra los aquí accionantes, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16