CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72498 Cristina Ropero Téllez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3548-2014 Radicación n° 72498 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CRISTINA ROPERO TÉLLEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Cuatro penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursa en contra de la accionante. 1.
ANTECEDENTES El escrito de tutela se puede sintetizar así: “En contra de la accionante se adelanta proceso penal por el punible de homicidio agravado, en virtud de los hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2012 cuando ésta procedió a arrojar a su hijo recién nacido a la casa contigua causándole lesiones que derivarían en su muerte el 21 de ese mismo mes y año. El 9 de noviembre de ese año fue capturada y el día siguiente se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se procedió a privarla de la libertad en centro carcelario por representar peligro para la víctima.
El 28 de diciembre de 2012 la fiscalía procedió a radicar escrito de acusación por el delito ya mencionado, iniciando la etapa de juicio que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, no ha terminado. El 21 de agosto de 2013 el apoderado de la libelista solicitó ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se revocara la medida de aseguramiento, toda vez que ante el fallecimiento del neonato, había desaparecido la causal que fundamentaba la medida, esto es el peligro para la víctima.
La solicitud fue negada con base en el Código de Infancia y Adolescencia, donde se prohíbe toda clase de beneficios en casos como el expuesto, decisión que fue recurrida por el togado quien asegura que la libertad no es un beneficio sino un derecho. El ad quem confirmó el fallo apelado. En virtud de la anterior decisión acude al amparo constitucional, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso de su prohijada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. No advertir vía de hecho alguna por parte de los funcionarios accionados a la hora de tomar las decisiones que se cuestionan. Lo que se observa es una controversia de interpretación normativa. 2. Del estudio normativo realizado a partir de las leyes 906 de 2004, 1098 de 2006 y la Constitución Política de Colombia, se concluye que la solicitud presentada por el apoderado de la actora era inviable por la naturaleza del delito y la víctima del mismo. 3.
Las providencias cuestionadas no se ofrecen arbitrarias o caprichosas, por el contrario resultan ajustadas a la legalidad, razonabilidad y se adoptan con una adecuada fundamentación.
3. LA IMPUGNACION La accionante por medio de su apoderado impugnó el fallo y sustentó su inconformidad así: 1. Según el artículo 28 de la Constitución, la detención preventiva sólo procede por motivo previamente definido en la ley, así mismo las normas del Código de Procedimiento Penal que autorizan previamente la privación de la libertad del imputado, se deben interpretar de manera restrictiva. 2.
Dado que en su momento la fiscalía sólo argumentó como sustento de la medida de aseguramiento el peligro para la víctima, al desaparecer ésta situación, como en efecto acaeció a partir de la muerte del recién nacido, la medida queda sin sustento y a partir de ello se debe ordenar la libertad de la procesada sin poder ahora decirse que el riesgo es para la sociedad, pues dicho argumento no fue presentado al momento de solicitar la privación de la libertad. 3.
Desacertada resulta la decisión del Tribunal al acoger las tesis de la Fiscalía, Procuraduría y demás intervinientes, toda vez que la libertad no es ningún beneficio como ellos pretenden hacerlo ver, sino un derecho fundamental, al igual que el debido proceso y la defensa. 4. Por lo expuesto se solicita revocar el fallo impugnado y proceder a amparar los derechos fundamentales de la procesada ordenando su libertad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues la actuación penal que cursa en disfavor de la peticionaria se encuentra actualmente en curso, razón por la cual se desplaza al mecanismo de amparo invocado, luego pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, dado que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.3.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto, pues efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, luego ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por los jueces accionados y tratar así de evadir el estricto cumplimiento de las formas propias de cada juicio y llegar por la vía errada a un resultado que satisfaga sus intereses, lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, esto es, los que fueron soslayados y aquellos que aún no han sido ejercitados, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2