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STP3547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3547-2015 Radicación N° 78899 Acta No. 113 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO SERRANO RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad FORMESAN S.A.S., frente a la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2013, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, revocó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

En su lugar, condenó a la sociedad FORMESAN S.A.S., al pago de las acreencias laborales reclamadas por JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ. 2. Del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del ciudadano último referenciado, conoce el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de esa ciudad, que mediante providencia fechada 07 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la empresa accionada, y decretó medidas cautelares. 3.

Notificada la sociedad FORMESAN S.A.S. del mandamiento de pago, por intermedio de un profesional del derecho, propuso las excepciones previas denominadas falta de requisitos formales en el título ejecutivo, sentencia judicial, pago de la obligación y cobro de lo no debido. 4. La autoridad judicial competente, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.

El 06 de junio siguiente, FORMESAN S.A. por intermedio de apoderado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se habían presentado irregularidades en el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda soporte del proceso ordinario inicialmente instaurado en su contra por JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ. 6.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 18 de julio de 2014, resolvió negar la nulidad, al advertir que la providencia a que hizo referencia el interesado había sido notificado en debida forma. 7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad FORMESAN S.A.S., una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, confirmó la decisión impugnada.

8. GUSTAVO SERRANO RODRÍGUEZ, representante legal de la empresa FORMESAN S.A.S, con argumentos similares los expuesto por el apoderado judicial que la representó en el trámite judicial último señalado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que se había “realizado una indebida notificación personal de la demanda a dicha sociedad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ contra la sociedad aquí accionante. 2. El Secretario de la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se limitó a remitir copia del CD relativo a la decisión proferida el pasado 24 de septiembre por esa Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, porque la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, GUSTAVO SERRANO RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad FORMESAN S.A.S., lo impugnó pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GUSTAVO SERRANO RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad FORMESAN S.A.S. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales, negaron la solicitud de nulidad impetrada en el proceso ejecutivo que adelanta en su contra JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que a través de apoderado, la sociedad FORMESAN S.A.S., con argumentos similares a los expuestos ante el Juez de tutela, solicitó la nulidad del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ, por considerar que se había incurrido en irregularidades en el trámite del auto admisorio de la demanda inicial, diferente es que las autoridades judiciales accionadas no hayan accedido a sus pretensiones. 7.

Además, basta con escuchar el CD relativo a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para determinar que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, Tolima, previo estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente decretar la nulidad invocada, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que: “…inicialmente ha de decirse que el artículo 142 del C.P.C., regula la oportunidad y trámite para alegar la nulidad, al efecto el referido artículo señala ‘…las nulidades podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieren en ella…la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrá también alegarse en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia…’.

En el presente caso observa esta Corporación que la petición de nulidad es inoportuna, habida cuenta que no se propuso como excepción en el proceso de ejecución de la sentencia, lo que conlleva a establecer que la eventual causal de nulidad, por demás, quedó saneada en virtud de lo consagrado en el artículo 144 del C.P.C. que señala ‘…la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos, uno, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…tres, cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente…’.

Revisado el iter procesal de este asunto, puede concluir esta Corporación que el pedido de nulidad elevado por el apoderado judicial de la parte ejecutada no tiene ninguna vocación de prosperidad en cuanto y en tanto actuó en el proceso sin alegar la correspondiente nulidad, habida cuenta que una vez se notificó del mandamiento de pago propuso excepciones y solicitó el levantamiento de medidas cautelares.

Y solo cuando se percata de que sus medios exceptivos no resultan prósperos, es que decide proponer la nulidad que aquí analiza esta instancia judicial. Actuaciones éstas desplegadas por la parte demandada de las que se infiere inequívocamente que se subsanó cualquier posible nulidad originada en el proceso ordinario laboral o incluso en el mismo proceso ejecutivo, al no haberla propuesto como excepción en este último trámite de acuerdo con el inciso 3º del artículo 142 del C.P.C., fundamentos estos suficientes para advertir que la decisión de primera instancia amerita su confirmación”. 8.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el apoderado de la sociedad FORMESAN S.A.S., subsanó cualquier presunta irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra JOSÉ DAVID TIRADO SÁNCHEZ, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que GUSTAVO SERRANO RODRÍGUEZ, representante legal de la sociedad FORMESAN S.A.S., pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16