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STP3547-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3547-2014 Radicación N° 72574 Aprobado acta N ° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO CANO LAVERDE, en contra de la sentencia adoptada el 12 de febrero de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el señor JHON JAIRO CANO LAVERDE prestó servicio militar, y con posterioridad, se incorporó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, adscrito al Batallón Contraguerrilla N ° 116, Brigada móvil N ° 19, Compañía Astuto 1. Como consecuencia de la prestación del servicio, tuvo graves problemas de salud que lo forzaron a su retiro, haciéndose efectivo el 20 de junio de 2011.

El 3 de octubre de 2013 radicó, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitud de indemnización como consecuencia de la lesión presentada con ocasión de sus actividades como soldado profesional. La petición fue resuelta por esta dependencia el 25 de octubre de 2013, señalando que a la fecha no se había radicado el acta de la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad de Ejército, siendo esta necesaria para conformar el expediente de prestaciones e iniciar los trámites correspondientes para su situación laboral de retiro.

Luego, el señor CANO LAVERDE elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual mediante oficio del 17 de diciembre de 2013 le informó que, una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no encontró ningún proceso médico laboral bajo su nombre. Así mismo, resaltó que el derecho de definir su situación médico laboral y convocar a Junta Médica, se encontraba prescrito.

En vista de lo anterior, JHON JAIRO CANO LAVERDE acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo e igualdad que considera actualmente desconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional. En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que la entidad demandada omitió la práctica del examen del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 para efectos de convocar la Junta Médica Laboral.

Por ello, solicita a través de este mecanismo se ordene al Ministerio de Defensa proceda a su realización y así, poder determinar su situación laboral de retiro y la indemnización o pensión de invalidez a que haya lugar. II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de sentencia del 12 de febrero de 2014, negó el amparo para los derechos fundamentales del actor, señalando para ello que se presentó la acción de tutela 2 años y 5 meses después de la fecha en que se produjo su retiro, sin que exista en las diligencias razón válida que justifique la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano JHON JAIRO CANO LEVERDE está orientada a que se ordene al Ministerio de Defensa, disponer lo pertinente para la realización del examen del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 para efectos de que se convoque la Junta Médica y se determine la situación laboral de retiro, pues afirma que la entidad demandada se ha sustraído de dicha obligación. Entonces, se impone destacar que justamente para establecer las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se practica el examen de egreso cuando la persona es desvinculada, independientemente el motivo.

El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, establece que ese examen de retiro es de carácter definitivo para todos los efectos legales: El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese examen, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Dicho examen está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).

En cuanto a las funciones de la Junta Médica Laboral, conforme con lo previsto en el artículo 15 del decreto en mención, esta tiene las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y, fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta omisión en la realización de los exámenes de retiro y definición de la situación a través de la Junta Médico Laboral, cobra especial relevancia la premura o inercia del afectado en la interposición de la acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.

Confrontado lo anterior con la situación particular del actor, se tiene que conforme a las pruebas que obran en las diligencias, el retiro del servicio se efectuó el día 20 de junio de 2011 (f. 6 cuaderno de primera instancia). Después de tal fecha, no hay evidencias de que haya adelantado las diligencias para que fuera efectuado su examen de retiro.

Por el contrario, conforme con las respuestas a los derechos de petición dirigidos por el señor CANO LAVERDE a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Prestaciones Sociales, se puede concluir que el accionante nunca inició los trámites para definir su situación médico laboral ni convocar la Junta Médico Laboral (f. 6 y 7 cuaderno de primera instancia).

Además, conforme con lo previsto en el artículo 47, literal B del Decreto 1796 de 2000, el derecho que podía tener el accionante a las prestaciones que pudieran derivarse de dicho procedimiento, se encuentran prescritas, pues sólo contaba con un año para reclamarlas. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha explicado que, aún cuando no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, esto no significa que pueda ser presentada en cualquier momento.

En efecto, el límite que encuentra quien desea hacer uso de este mecanismo es la razonabilidad del plazo que, en últimas, está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. (…) Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (Corte Constitucional, sentencia SU-961-99).

Es por ello que, se ha establecido el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad, con el fin de que el recurso de amparo sea promovido dentro de este plazo, y de esta manera « evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica » (Corte Constitucional, sentencia T-675-06).

En este caso, tal como lo estimó el juez colegiado de primera instancia, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que debido a su conducta omisiva no se realizaron el examen y demás trámites que reclama sólo hasta ahora por este mecanismo, pretendiendo de manera errónea que el juez constitucional le restablezca las oportunidades que dejo fenecer.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2