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STP3546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.883 CUI 11001020500020240192301 Yuli Paulin Afanador Mejía SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3546-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.883 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yuli Paulin Afanador Mejía contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yuli Paulin Afanador Mejía informó que tuvo una relación laboral, entre el 31 de enero 2015 y el 27 de septiembre de 2019, con la Fundación Hospital Universitario Metropolitano -en adelante FUHM-. Posteriormente, inició un proceso ordinario laboral contra esta, con el fin de que la autoridad judicial competente declarara que la relación laboral culminó debido al incumplimiento de las obligaciones de su antiguo empleador.

Además, reclamó el pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 2018 y 2019. El caso fue registrado bajo el radicado No. 08001310501520200022600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Laboral de Barranquilla. Este admitió la demanda y Yuli Paulin notificó esa determinación a la demandada a los correos electrónicos gerenciafhum@hotmail.com y ginagisela1206@gmail.com.

El Despacho declaró no contestada la demanda. Antes de la diligencia prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la FUHM presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación. Argumentó que Yuli Paulin no le remitió la demanda al correo oficial de notificaciones judiciales, esto es, gerenciafhum2021@hotmail.com.

El Juzgado 15 Laboral de Barranquilla negó la solicitud de nulidad y la FUHM apeló. El 20 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión y declaró la nulidad de lo actuado. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las pruebas en el expediente demostraban que la demandada tuvo conocimiento oportuno de la demanda interpuesta en su contra.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto el auto que declaró la nulidad y ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión, confirmando la negativa del incidente de nulidad. 2. Trámite de la acción. El 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 080013105015202000226 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace de la actuación. b. La FUHM pidió negar las pretensiones de la demanda, pues la decisión que cuestiona Yuli Paulin se ajustó a la normatividad vigente. 4.

La sentencia recurrida. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad y analizó de fondo la acción de tutela que Yuli Paulin promovió. Concluyó que la demandante no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 806 de 2020 sobre la notificación personal, ya que no envió la admisión de la demanda al correo oficial designado por la fundación en su página web para tales efectos. 5.

La impugnación. Yuli Paulin Afanador Mejía reiteró los argumentos que expuso en la demanda y aludió que la FUHM autorizó el envío de notificaciones judiciales al correo gerenciafhum@hotmail.com. Según afirmó, el representante legal de la entidad demandada consignó esa dirección en los memoriales en los que autorizó a los auditores J. Delgado & Asociados Ltda. para recibir copia del expediente y también en la solicitud de nulidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Yuli Paulin no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la actuación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4. Pues bien, la Sala advierte que la decisión censurada se fundamentó en las constancias procesales y en el marco normativo vigente.

En este sentido, el Tribunal concluyó que la demandante no notificó, en debida forma, el auto admisorio de la demanda a la FHUM, con base en las siguientes razones: a) El correo institucional de la demandada es gerenciafhum2021@hotmail.com y está publicado en la página web de la entidad. No obstante, la demandante notificó el auto admisorio de la actuación al correo gerenciafhum@hotmail.com. b) No es cierto que la entidad demandada tenía conocimiento del proceso en su contra solo porque su representante legal radicó un memorial solicitando el envío del expediente al correo gerenciafhum@hotmail.com.

Por el contrario, dicho documento acreditó que la solicitud tenía como finalidad remitir la actuación a J. Delgado & Asociados Ltda., firma de auditores externos encargados de la situación financiera y contable de la entidad. Además, el correo señalado estaba destinado a las notificaciones de dicha firma, no a la FUHM. 5. Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que la decisión de la Corporación demandada no es arbitraria, sino razonable, pues Yuli Paulin no notificó la admisión de la demanda al correo oficial de notificaciones judiciales de la FUHM, el cual está publicado en su página web.

Además, esta omisión desconoció lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, lo cual, conlleva, de manera indefectible, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la FHUM. Finalmente, la Corte advierte que el argumento de la accionante sobre una supuesta omisión en la valoración de las pruebas es infundado. El Tribunal analizó el memorial radicado por el representante legal de la entidad, y determinó que la solicitud de copia del expediente tenía como finalidad permitir a J. Delgado & Asociados Ltda. realizar una auditoría forense.

Además, el correo indicado en ese documento estaba destinado a ese grupo de auditoría, no a la FUHM. 6. Por lo anterior, en criterio de esta Corporación, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable, independientemente de que la accionante no la comparta por ser desfavorable a sus intereses. En este contexto, prevalece el principio de autonomía e independencia judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la adoptada en este caso, dado que se considera ajustada a derecho. 7.

Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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