Micelio
STP3546-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3546-2014 Radicación N ° 72545 Aprobado acta N ° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite se vinculó a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó investigación penal en contra del señor ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, LEONEL SÁNCHEZ TRIANA y HERNANDO SÁNCHEZ TRIANA por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1986, en la vía que comunica los municipios de Mesetas y Granada (Meta), en donde fueron interceptados los señores URIEL EDUARDO PARRA OVALLE, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ y JULIO ROBERTO NIÑO DUEÑAS por tres hombres que vestían los uniformes de la Policía Nacional, quienes los requirieron para entregarles la mercancía que tenían, y en donde, finalmente, perdieron la vida los señores URIEL EDUARDO PARRA OVALLE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.

Dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado 7º de Instrucción Criminal, que mediante auto de 14 de marzo de 1986 ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, atendiendo a las pesquisas obrantes en el plenario, el Juzgado Promiscuo Municipal San Juan de Arama (Meta), en auto de 5 de abril de 1986, dispuso librar orden de captura en contra del señor ALIRIO TEJEDOR, entre otros.

El 28 de abril de 1986 rindieron indagatoria ante el Juzgado 3º de Instrucción Criminal de Granada (Meta) los señores LEONEL SÁNCHEZ TRIANA y HERNANDO SÁNCHEZ TRIANA. En auto de 30 de abril de 1986, el despacho referido impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor LEONEL SÁNCHEZ TRIANA y se abstuvo respecto del señor HERNANDO SÁNCHEZ TRIANA.

Posteriormente, el Juzgado 2º Superior de Villavicencio en providencia de 9 de julio de 1986 declaró reo ausente al señor ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, designándole defensor de oficio. Tal juzgado a través de providencia del 22 de agosto de 1986, resolvió llamar a juicio criminal a los señores LEONEL SÁNCHEZ TRIANA y ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, decretando la detención preventiva de este último.

Igualmente, ordenó sobreseer temporalmente al señor HERNANDO SÁNCHEZ TRIANA. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 26 de febrero de 1987, dentro de las decisiones adoptadas, confirmó el llamamiento a juicio de ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR.

Posteriormente, en auto de 17 de julio de 1992, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio (antes Juzgado 2º Superior de Villavicencio) ordenó remitir la actuación por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto 2700 de 1991, despacho que avocó conocimiento en proveído del 29 de julio de 1992.

En auto de fecha 2 de noviembre de 1999, ese despacho designó al abogado BERNARDO CASTRO MUÑOZ (q.e.p.d.) como defensor de oficio del señor ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR. La audiencia pública fue llevada a cabo el 24 de enero de 2000, en la que presentaron el representante de la Fiscalía y el defensor de oficio del señor SAAVEDRA TEJEDOR presentaron los respectivos alegatos de conclusión. En sentencia del 29 de marzo del 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó al señor ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

El fallo fue debidamente notificado a los sujetos procesales y, en contra del mismo, no se interpuso recurso, cobrando ejecutoria el 11 de abril de 2000. El 9 de julio de 2009 fue capturado el señor ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, emitiéndose por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la respectiva boleta de encarcelación. La vigilancia de la pena en la actualidad la efectúa el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En tales condiciones, el ciudadano ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio y de Granada (Meta). En criterio del accionante, en el proceso penal seguido en su contra existió una indebida valoración probatoria, dentro de las cuales destaca, en primer lugar que el juzgador estableció como prueba que se había fugado, y como consecuencia de ello fue capturado sin que mediara orden de captura.

En segundo lugar, señala que no fue practicada la prueba atómica con el fin de determinar quién había cometido el delito por el que finalmente fue juzgado, ni examen de balística para determinar el arma utilizada en la comisión de los hechos. Asevera, además, que no existieron pruebas directas que llevaran al juez a la convicción que había sido él quien había cometido el hecho punible, percibiéndose en cambio, un marcado interés en perjudicarlo.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión del 29 de marzo de 2000, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) lo condenó a la pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informa que respecto del proceso adelantado en contra del señor SAAVEDRA TEJEDOR por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), sólo encontró que habían sido proferidos los proveídos del 26 de febrero de 1987, por medio del cual confirmó el llamamiento a juicio de ALIRIO SAAVERA TEJEDOR, y del 16 de febrero de 1989, a través del cual confirmó la cesación del procedimiento de uno de los indiciados.

Destaca que en los registros no se halló entrada posterior a la sentencia del 29 de marzo de 2000, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refiere que avocó el conocimiento de la causa el 14 de julio de 2010. Resalta que debido a la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del penado, emitió auto de 14 de septiembre de 2013, declarando la improcedencia de la nulidad propuesta.

A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), luego de realizar una relación de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal en contra del señor SAAVEDRA TEJEDOR, señala que la declaración de reo ausente efectuada en su momento por el Juzgado 2º Superior de Villavicencio no debe entenderse como una fuga, pues el señor SAAVEDRA TEJEDOR nunca concurrió al proceso, y sólo se logró su captura 23 años después de haberse vinculado a la investigación. Por lo demás, en cuanto a las apreciaciones realizadas por el accionante respecto de la valoración de las pruebas, anota que estas fueron legalmente incorporadas al proceso, conforme con las normas de procedimiento de la época y debidamente valoradas por el despacho al momento de proferir sentencia. Concluye diciendo que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario, escenario que no es idóneo para controvertir las pruebas que condujeron a tener como responsable a ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR de los hechos objeto del proceso penal aludido.

Por último, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio aduce que una vez revisados los libros radicadores del despacho, no cursó ni cursa investigación Penal en contra del señor SAAVEDRA TEJEDOR. Así mismo, refiere que el proceso fue conocido por el Juzgado 2º Superior de Villavicencio, transformado posteriormente en Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, y luego remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 29 de marzo de 2000, fue capturado el 09 de julio de 2009, y sólo después de transcurrido más de 14 años o 4 años respectivamente, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negaron las pretensiones pedidas por el ciudadano ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14