Radicado 11001020400020250051500 Número interno 143785 Tutela de primera instancia CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA y URBANA AMBIENTAL S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3545-2025 Radicación nº 143785 Acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA, a nombre propio y como representante legal de la sociedad URBANA AMBIENTAL S.A.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, causada por la presunta mora injustificada en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación con radicado 11001600000020220165801. 2.
Al presente trámite se vinculó como terceros con interés a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 13º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:
3.1. CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA y la sociedad URBANA AMBIENTAL S.A.S. ostentan la calidad de víctimas dentro del proceso penal abreviado adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra la señora Claudia Patricia Palacios Marín, por el delito de hurto por medios informáticos (art. 269I de la L.599/2000). 3.2. El 6 de julio de 2023, ante el Juzgado 13º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se celebró audiencia de verificación y allanamiento, en la que se negó la retractación de Claudia Patricia Palacios Marín realizada el 13 de abril anterior y, en su lugar, se aprobó su allanamiento a cargos. 3.3.
La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, razón por la cual, el 17 de agosto de 2023, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Proceso asignado al Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.] 3.4. La libelista manifestó que, entre el 8 de abril de 2024 y el 11 de febrero de 2025, el abogado que lleva la representación de las víctimas en el proceso ha presentado once (11) solicitudes de impulso procesal ante el despacho del Magistrado Ponente de la causa, sin que haya obtenido aún una solución de fondo a la impugnación propuesta por la defensa. 3.5.
Aseveró que, en visita presencial al Tribunal Superior de Bogotá por parte de un profesional del derecho que apodera a las víctimas, la funcionaria que responde al nombre de “Gladys”, quien no estaba disponible en dicha sede, les informó por teléfono que el Magistrado Ponente ya había proyectado una posible decisión, que estaba «en espera de ser remitida en turno para ser revisada en sala para su aprobación». 3.6.
La actora censuró que, «[n]o obstante, entendemos la actual congestión judicial, pero eso no significa bajo ninguna circunstancia que la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se tome MÁS de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES para dar trámite y resolver un recurso de apelación, desconociendo el derecho que nos asiste como víctimas de una resolución pronta, cumplida y eficaz» [sic]. 4.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto el día seis de julio de 2023 por la defensora de confianza de la procesada Claudia Patricia Palacios Marín. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 5. En auto de 5 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6. El 11 de marzo de 2025, se recibió respuesta del Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que informó que «en la actualidad este despacho se encuentra redactando la ponencia que resuelve el mencionado recurso, la que será presentada el próximo martes dieciocho (18) de marzo de 2025 a los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión para su estudio y aprobación; por lo tanto, una vez suscrita se fijará fecha y hora para realizar la lectura (virtual), de la decisión, de lo que se informará a las partes con la debida antelación y que, de acuerdo al cronograma de audiencias de esta oficina, será el jueves veintisiete (27) del mes y año en curso, en horas de la tarde.».
Agregó que esta información fue suministrada al abogado de las víctimas mediante auto del 10 de marzo de 2025, dando respuesta a las peticiones radicadas. Adicionalmente, el Magistrado manifestó que: «mi despacho soporta una carga laboral altísima, aproximadamente 600 expedientes, entre ellos, asuntos que demandan atención urgente, procesos con personas privadas de la libertad, adicional a las acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, entre otros), a los que se les debe dar prelación; asimismo, revisar y estudiar los proyectos de decisiones tanto de procesos como de acciones constitucionales que a diario rotan a los Magistrados con quienes el suscrito integra Sala de Decisión como primera y segunda firma, además de asistencias a las Salas de Decisión, a la Sala Penal y Plena; también fungir como Juez de Control de Garantías de los casos de esa naturaleza que por reparto han correspondido a este despacho.
Sumado a ello, por reparto han correspondido procesos de connotación y voluminosos los que han requerido de la dedicación de varios días y hasta meses para estudio y decisión. Lo anterior implica que humanamente resulta imposible estudiar y resolver todos los asuntos en menor tiempo, pese a que, el suscrito, como el personal que me colabora, trabajamos de manera incansable hasta altas horas de la noche, fines de semana y días feriados; precisamente con el ánimo de poder resolver los casos a la mayor brevedad posible; al punto que, durante los últimos cuatro años he presentado varios quebrantos de salud, pese a ello, no he hecho uso de incapacidades médicas, con la única finalidad de cumplir con las obligaciones del cargo, pero itero, ante la congestión laboral, humanamente es imposible resolver todos los procesos en menor tiempo, pues, no cuento con medidas de descongestión.» 7.
La Procuradora 325 Judicial I Penal, el 7 de marzo de 2025, informó que participó como agente del Ministerio Público en las audiencias celebradas los días 13 de abril y 6 de julio de 2023. 8. En la primera, la procesada no ratificó la manifestación de aceptación de cargos, al no haber entendido en dicho momento las implicaciones que tendría el no reintegro del incremento patrimonial obtenido o por lo menos el reintegro del 50% y la garantía de pago del 50% restante.
En dicha oportunidad, la funcionaria solicitó al despacho no dar por verificado el allanamiento. 9. No obstante, en la continuación de dicha audiencia, el 6 de julio siguiente, el Juez no aceptó la retractación y aprobó el allanamiento, decisión contra la que, tanto la defensa como el Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, que está pendiente de ser resuelto.
Finalmente, solicitó a este juez constitucional que la desvincule del trámite, por no advertir ninguna vulneración por parte de su entidad. 10. La abogada Yuri Paola Rozo Cardozo, apoderada de Claudia Patricia Palacios Marín, en informe de 7 de marzo de 2025, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso penal al que se refiere la acción de tutela fue asignado al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas el 17 de agosto de 2023, y que dentro del mismo se registran 12 solicitudes de impulso procesal por parte de las accionantes. 12. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA y URBANA AMBIENTAL S.A.S., al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad de las actoras se centró en que no han obtenido una pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el proceso penal donde fungen como víctimas, en tanto, afirman que «pese a las múltiples solicitudes de resolución de recurso de apelación y luego de transcurrido UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES desde que el proceso penal fue repartido al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el despacho accionado ha retardado injustificadamente la solución pronta y eficaz, afectando los intereses legítimos que como víctimas del proceso penal de radicado “11001600000020220165801” nos asiste […].» [sic] De la mora judicial 16.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 17.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [3: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 20.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o 20.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto 21. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió, el 17 de agosto de 2023, el proceso penal identificado con el radicado 11001600000020220165801, adelantado en contra de Claudia Patricia Palacios Marín, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada. 22.
No obstante, el Magistrado Ponente informó a esta Sala que actualmente está redactando la ponencia que resolverá de fondo la cuestión planteada en la apelación, que será presentada a la Sala de Decisión Penal para su estudio y aprobación el próximo 18 de marzo y, según el cronograma de audiencias, será comunicada a las partes el jueves 27 de marzo del año en curso.
Asimismo, manifestó que por la excesiva carga laboral que soporta su despacho, no ha sido humanamente posible tramitar con más celeridad la actuación. 23. Lo anterior, para esta Sala, es motivo suficiente para justificar la tardanza de la administración de justicia, que enfrenta problemas estructurales de congestión que desborda la capacidad humana para tramitar los procesos con mayor celeridad; circunstancia que, en principio, debe ser soportada por todos los usuarios del sistema judicial en condiciones de igualdad. 24.
Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 25.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (Rad. 109140);
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del Magistrado Ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela (febrero de 2020), hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020). Es decir, para la Sala el Magistrado Ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a resolver los procesos que tenían características similares al del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al [del actor], lo que sí resulta lesivo de sus garantías» 26. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, bajo ese entendido, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 27. El presente trámite se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al Magistrado Ponente desde el 17 de agosto de 2023, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 28.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto a resolver la apelación formulada por la defensa técnica de Claudia Patricia Palacios Marín en el proceso penal que se sigue en su contra, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 29.
Además, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2