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STP3545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación N.° 90581 Flor Elva Herrera Villamizar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3545-2017 Radicación n.° 90581 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la empresa BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR que mediante auto del 4 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado judicial de la empresa Bavaria S.A., contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación en el proceso ordinario laboral 2014-00235.

Adujo que su apoderado solicitó al Tribunal accionado no conceder el mencionado recurso, pues debía designar un perito para establecer la cuantía de la demanda, toda vez que se trataba del reconocimiento de una prestación pensional de una persona de 88 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y mínimo vital y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto del 4 de agosto de 2016 y se ordene a la autoridad demandada emitir un nuevo pronunciamiento en el que se designe el perito correspondiente para que emita el informe respectivo, el cual debe ser tenido en consideración para la concesión del recurso de casación instaurado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal demandado fue razonable y se encuentra acorde con el criterio pacífico establecido por esa Sala de Decisión. Además, la situación planteada por la demandante debe ser analizada por la autoridad que conoce del recurso extraordinario de casación al momento de decidir sobre su admisión o no. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR, quien señaló que no comparte los argumentos expuestos por el A quo para negarle el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR se orienta a decretar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral en el que aparece como demandante, a partir del auto del 4 de agosto de 2016, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa Bavaria S.A. en calidad de demandada, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que se concedió el recurso sin designarse perito para determinar la cuantía de la demanda.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que HERRERA VILLAMIZAR actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo indicado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR en torno a la omisión de aplicar el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinar si es o no admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Bavaria S.A, de acuerdo con el artículo 93 de la norma en mención. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende HERRERA VILLAMIZAR con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada, por lo que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y en ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará el mismo». � Folio 76 del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � «Artículo 93.

Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen…» � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8