Tutela de segunda instancia CUI 11001023000020240160301 Radicado 142.954 Édgar Osorio Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3544-2025 Radicación No. 142954 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por Édgar Osorio Hernández contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Édgar Osorio Hernández expuso que, el 7 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la sentencia que dictó el 29 de mayo de 2024, en la que confirmó su sanción y suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado. Argumentó que la Comisión no verificó la incongruencia del pliego de cargos, lo que justifica invalidar la actuación por violación al debido proceso.
Tampoco aplicó los arts.13, 15 y 16 del Estatuto del Abogado, pues varias de las conductas por las que profirió sanción están prescritas. Además, malinterpretó las acciones judiciales que presentó en defensa de su entonces poderdante: con la promoción de nulidades y de recursos buscaba la « verdad material ». Así, no actuó de manera desleal.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la actuación. El 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 170011102000201800419 y 171743112001201500030. 3. Las respuestas.
En el curso del trámite rindieron informe: a) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionó que, por sentencia del 29 de mayo de 2024, confirmó la responsabilidad disciplinaria del actor, por incurrir, a título de dolo, en la falta del art. 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Esto con ocasión del recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
Ante la prosperidad de la acción de tutela, señaló que el asunto resulta improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Además, explicó que Osorio Hernández pretende realizar un « juicio de corrección» de la sentencia del 29 de mayo de 2024, lo cual excede la competencia excepcional del mecanismo de amparo. En especial, porque no demostró que la decisión sea arbitraria o caprichosa.
Mucho menos, que se funde en un elemento de prueba irregular que advierta sobre su inconveniencia. b) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó que la « normativa procesal» respalda cada una de las decisiones que profirió en el proceso 110010230000202401603. c) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Manizales guardó silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de primera instancia. En él argumentó que: a. La acción de tutela no cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. Esto, porque la decisión del 29 de mayo de 2024 se profirió con fundamento en la “ realidad procesal ”. b. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinó cada uno de los argumentos que presentó el actor como respaldo de la apelación. Además, analizó los elementos de prueba que respaldan a la sanción y adelantó una sólida “ labor hermenéutica ” para concluir la existencia de la falta. c. Las afirmaciones de Édgar Osorio buscan reabrir un debate que concluyó mediante sentencia motivada.
Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente al no instituirse como herramienta para modificar decisiones en firme. 5. La impugnación. El actor se limitó a impugnar el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. La Sala considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ante ello, debe determinar si la decisión acusada contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 4.
Pues bien, el accionante adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia porque confirmó la sanción disciplinaria que lo suspendió del ejercicio de la profesión de abogado. 5. Según el expediente, la Comisión profirió la decisión censurada el 29 de mayo de 2024.
Los argumentos que la componen son los siguientes: a. Édgar Osorio fue disciplinado por incurrir en la falta del numeral 8 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007. Esto, porque del 5 de junio de 2017 al 11 de junio de 2019 presentó múltiples memoriales –entre recursos y solicitudes de nulidad- para cuestionar una sentencia en firme y recusar al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas. b. El comportamiento del abogado fue evidentemente doloso porque la ininterrumpida presentación de recursos, solicitudes y recusaciones constituyó una maniobra dilatoria que « entorpeció » el normal desarrollo del proceso ejecutivo laboral 171743103001201500030 00. c. La conducta que describe el numeral 8, art. 33 de la Ley 1123 de 2007 se constituyó a partir de varios actos que entorpecieron el devenir del trámite judicial.
De ahí que la acción disciplinaria no esté prescrita, al tratarse de un comportamiento permanente o continuado. d. El escrito de formulación de cargos no especificó la falta puntual en la que se subsume el comportamiento. Sin embargo, este error no anula la sentencia de primera instancia, ya que los hechos que la fundamentan aluden a la presentación de incidentes, interposición de recursos y formulación de excepciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.
Lo anterior, demuestra la « relación inherente» entre el comportamiento del disciplinado y la falta del numeral 8, art. 33 de la Ley 1123 de 2007. 6. Así las cosas, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó argumentos claros para justificar las razones que la motivaron a confirmar la sanción disciplinaria impuesta al actor.
Explicó los hechos que fundamentaron la investigación disciplinaria, así como las razones por las que el comportamiento se subsume en la falta que describe el art. 33 de la Ley 1123 de 2007. Además, la Corporación refirió los motivos por los que no es procedente declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Para ello reconoció que, aunque la formulación de cargos no contenía la mención explícita de la norma infringida, desde el inicio de la investigación, tanto el actor como su defensa conocían que el comportamiento reprochado correspondía a una falta contra la « recta y leal» administración de justicia. Por lo tanto, en atención al principio de residualidad que rige al instituto de las nulidades, según el art. 101 de la Ley 1123 de 2007, la Corporación determinó que la omisión no era sustancial. 7.
Ahora bien, el actor no presentó prueba que acredite la irregularidad en la sentencia del 29 de mayo de 2024, lo que impide considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, según lo afirmó en el escrito de tutela. Esto, porque no basta con afirmar la vulneración de un derecho, pues es indispensable aportar un mínimo de prueba que demuestre su afectación. Así, por ejemplo, quien reclame la protección del derecho de petición, debe, como mínimo, acreditar que presentó una solicitud, para que el juez de tutela profiera una « decisión con certeza y convicción de la amenaza a la garantía invocada[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017.] 8.
Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que el accionante busca, con la tutela, reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción disciplinaria tratándola como una instancia adicional del proceso. Sin embargo, no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, la inconformidad de aquel es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial.
Por lo anterior, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, independientemente de que el actor no la comparta porque le es desfavorable. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en una decisión como la cuestionada, dado que es razonable y ajustada a derecho. 9.
Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.