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STP3544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3544-2014 Radicación N° 72593 Aprobado acta N ° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO acudió ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cauca para solicitar la pensión de vejez, siéndole negada a través de las resoluciones N ° 1346 del 24 de mayo de 2010 y 000530 del 21 de octubre de 2010 aduciendo que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Ante tal negativa, EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, despacho que emitió el 11 de noviembre de 2011, sentencia desfavorable a sus pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra el fallo aludido, el demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 13 de junio de 2012, revocándolo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2009.

En consecuencia, ordenó la cancelación de las mesadas, las cuales debían actualizarse anualmente, así como al pago de $46’156.119 m/cte por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas. Contra la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales presentó recurso extraordinario de casación, remitiéndose las diligencias el 24 de septiembre de 2012 a la Sala de Casación Laboral, encontrándose desde entonces el proceso a la espera de que se surta el trámite correspondiente.

En tales condiciones, EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio del libelista, lleva más de 5 años solicitando el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos contemplados en la ley, situación verificada por el Tribunal Superior de Popayán. Que este tiempo puede prolongarse por 3 o 5 años más mientras se surte el procedimiento ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que tal situación resulta una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que tiene 70 años y sus condiciones de salud no le permiten desempeñar una actividad laboral, ya que presenta hipertensión arterial, trastorno del metabolismo de los carbohidratos e hiperplasia de la próstata, para la cual requiere una intervención quirúrgica.

Es por ello que acude a la tutela como mecanismo transitorio para el amparo de sus derechos. Con fundamento en lo expuesto, demanda la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, y solicita en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en el menor tiempo posible el recurso extraordinario de casación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En ese sentido, la Sala Laboral de esta Corporación solicita que sea declarada improcedente la acción de tutela al manifestar que el tiempo que ha transcurrido para la resolución del recurso extraordinario de casación obedece al cúmulo de trabajo y a que los procesos se resuelven según el orden de llegada. Afirma que desde que el proceso llegó a la Corporación se ha surtido el trámite de ley, presentando el actor el escrito de oposición el 26 de febrero de 2013, encontrándose al despacho desde el 6 de marzo de 2013.

Concluye diciendo que una vez revisada la actuación, el accionante no había puesto en conocimiento la situación de salud que trae a colación en esta acción, por lo que procederá a estudiar la viabilidad de darle prelación al asunto, modificando el turno que le corresponde en caso de ser pertinente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, luego de hacer una breve descripción de los trámites surtidos ante ella, refiere que se encuentra por fuera de la órbita de competencia del juez constitucional la queja respecto de la falta de resolución del recurso extraordinario de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, se pretende frente a la mora imputable a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 13 de junio de 2012.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que « los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya». Así el asunto, es posible que la interesada instaure la acción disciplinaria respectiva ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad competente en este tipo de asuntos, por mandato Constitucional (artículo 178 C.P.) y la Ley 5ª de 1992, artículo 329 y s.s., con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga los mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, luego ninguna duda emerge en cuanto que las pretensiones formuladas por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO no tienen vocación de éxito.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales sostuvo: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera” (Corte Constitucional, sentencia T-133A-07).

En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Laboral, se denegarán por su manifiesta improcedencia. Por lo demás, en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el accionante se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que el proceso se radicó en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación actual del demandante, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a determinar la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12