Micelio
STP3543-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 129650 CUI: 11001020400020230051000 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230051000 Radicación n.° 129650 STP3543-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Germán Rodrigo Ricaurte Tapia contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En síntesis, el accionante considera que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no han asumido la competencia para decidir sobre su solicitud de redención de la pena, a pesar de que su condena no está en firme en tanto no se ha dictado la sentencia de segunda instancia. II.

HECHOS 1.- Desde el 25 de octubre de 2021 el señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJEPO- de Bogotá, dado que el 20 de agosto de 2021 fue condenado a 36 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de acoso sexual (540016001134201701865).

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la cual no ha sido resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- El 9 de febrero de 2023, el Director del establecimiento donde se encuentra privado de la libertad certificó a su favor « un total de 6 meses y 7 días de tiempo de redención de pena y emitió [ … ] el aval para [ su ] libertad condicional […]».

El mismo día, el defensor del señor Ricaurte Tapia presentó solicitud de redención de pena y de libertad condicional ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. 3.- El 17 de febrero de 2023 dicha autoridad judicial dispuso declararse sin competencia para decidir las solicitudes de redención de pena y de libertad condicional. Adujo que (i) la solicitud de redención de pena es una petición eminentemente administrativa, del resorte de un juez de ejecución de penas;

(ii) ninguna norma del Código de Procedimiento Penal faculta al juez de conocimiento para redimir pena; (iii) en la sentencia de tutela con radicado 122858 de 2022 (hace alusión a la Sentencia STP3785-2022) la Corte Suprema de Justicia determinó que los jueces de conocimiento no tienen esa competencia; y (iv) hasta ese momento el procesado solo había cumplido 15 meses y 28 días de pena, y las tres quintas partes corresponden a 21 meses y 18 días, por lo que no cumplía el requisito objetivo de la solicitud de libertad condicional, sin que fuera posible, por tanto, estudiar los demás requisitos.

La decisión fue apelada por la defensa. 4.- El 1 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró fundada la manifestación de incompetencia formulada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. En síntesis, explicó que si bien el Juzgado era competente para resolver la petición de libertad condicional « no lo era frente a realizar análisis de asuntos meramente administrativos como la redención de pena, por ser del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ».

Es decir, aunque el juez de conocimiento debe resolver solicitudes de libertad (subrogados y otros sustitutos), no está « habilitado para estudiar y resolver trámites de naturaleza administrativa, como las solicitudes de redención de pena (al caso), beneficios administrativos de salida de hasta por 72 horas, acumulación jurídica de penas, entre otros ».

Además, considera la Sala que imprimirle al Juzgado fallador la competencia de resolver asuntos administrativos propios de los Juzgados de Ejecución de Penas, no sólo socava la idoneidad de estos últimos así como lo dispuesto por el legislador, sino también genera un caos judicial, pues nótese que en la actualidad la congestión en la administración de justicia es cada vez mayor, y asignarle así sea de manera temporal una competencia como la pretendida por los solicitantes, permitiría que todas las peticiones de tal índole sean remitidas a los Juzgados falladores antes que a los ejecutores, aun cuando son estos últimos los habilitados jurídicamente para realizar los estudios correspondientes.

De manera que, teniendo en cuenta la norma y la jurisprudencia en cita, además de aplicar la lógica jurídica en la ejecución de una correcta impartición de justicia, no se considera viable facultar al Juez fallador para resolver sobre una redención de pena en este y los demás casos que se presenten, pues se reitera, la revisión de los certificados de cómputo, de los certificados de conducta y de cartilla biográfica en conjunto, así como efectuar la verificación y el cálculo de los tiempos allí consignados en relación con los legalmente permitidos, es del resorte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Visto así, a la parte solicitante le asiste el deber de esperar hasta tanto inicie la fase de ejecución de la condena para elevar las peticiones de redención de pena a que haya lugar. 5.- Ante tal situación, el señor Ricaurte Tapia presentó una acción de habeas corpus que fue asignada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 1 de marzo de 2023 decidió declarar improcedente la solicitud.

Refirió que el peticionario no se encontraba privado ilegalmente de la libertad, ni que la privación de la libertad se hubiera prolongado indebidamente. Sobre la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, señaló que esa cuestión ya había sido dirimida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

La decisión fue impugnada por el solicitante, siendo confirmada el 6 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad agregó que no había certidumbre acerca de que el señor Ricaurte Tapia cumpliera, además del objetivo, los demás requisitos para acceder a la libertad condicional. Diferente es que, por ejemplo, puede ser que los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso eventualmente afectados con la decisión del juez demandado al dejar sub judice la resolución de las postulaciones del señor Ricaurte Tapia a la emisión de la sentencia de segunda instancia; no obstante ello, el habeas corpus no es el mecanismo para proteger derechos constitucionales fundamentales diferentes al de la libertad y más aún cuando, como en este caso, la obtención de la libertad no es un hecho cierto, pues el alegato del accionante presenta un panorama que no contempla todas las aristas que implican la concesión de la libertad condicional. 6.- El 13 de marzo de 2023, el señor Ricaurte Tapia instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En general, cuestionó que fallaron sin aplicar la normativa correspondiente y desconociendo abiertamente el precedente judicial. Sobre esto, se refirió a algunos pronunciamientos de las salas de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha indicado que el juez de conocimiento « tiene la facultad de conceder el subrogado de la libertad condicional incluyendo el tiempo de REDENCIÓN DE PENA que el procesado haya cumplido EN EL CASO DE LAS SENTENCIAS que no cobran fuerza ejecutoria por estar pendiente, sea el recurso de apelación o inclusive el recurso extraordinario de Casación »[footnoteRef:2].

Ligado a ello, puso de presente que aceptar la tesis de las autoridades accionadas implicaría que [2: En particular, el accionante citó: «La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP 4795 DEL 2022, ha indicado que: // “[…] el juzgado no podía oponerse a resolver la solicitud de fondo bajo el pretexto de que carece de competencia y que esta recae en los jueces de ejecución de penas, ello de conformidad con la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; omisión que implica que nunca hubo una determinación que resolviera sustancialmente la solicitud de libertad condicional provisional de la accionante…”».] «[…] los sindicados que no tenemos fallos en firme podamos acudir al subrogado únicamente cuando hayamos cumplido el TIEMPO DE PRIVACIÓN EFECTIVA DE LA LIBERTAD porque no tenemos juez competente para estudio de redención hasta que el fallo esté ejecutoriado.

Esta interpretación transgrede de forma INJUSTIFICADA el principio de igualdad entre sindicados y condenados respecto a las condiciones jurídicas para el acceso a la libertad condicional […]». 7.- De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, dentro de su competencia para resolver las peticiones de libertad y subrogados penales, proceda a reconocer a su favor la redención de la pena y, por tanto, a estudiar de fondo su solicitud de libertad condicional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 7 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a las autoridades demandadas y vincular « a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJEPO-, así como a las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante (CUI 540016001134201701865) ».

Mediante Auto de 22 de marzo de 2023 se ordenó vincular, además, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta hizo un recuento del proceso penal y del trámite de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.

Destacó que no existe ninguna solicitud o trámite pendiente. 8.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta también presentó un resumen del proceso penal, aunque no se refirió al trámite de las solicitudes de redención y libertad condicional. Por otra parte, mencionó que no había proferido la sentencia de segunda instancia (resolviendo la apelación de la condena) debido a la carga laboral. 8.3.- El abogado que funge como defensor del señor Ricaurte Tapia en el proceso penal intervino para respaldar sus pretensiones. 8.4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló lo sucedido en el trámite del habeas corpus, adjuntando copia de la decisión que dictó. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- ¿El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Germán Rodrigo Ricaurte Tapia al determinar que, aun si la sentencia condenatoria de primera instancia no se encuentra en firme, el único competente para decidir sobre la solicitud de redención de la pena es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez esa decisión quede ejecutoriada? 11.- Es importante precisar que el accionante no cuestiona las decisiones dictadas en el marco del trámite del habeas corpus, razón por la que la Sala no se referirá a los autos proferidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.- Ahora bien, para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales, y fue presentada directamente por el supuesto afectado. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) contra las decisiones atacadas (i.e. las que no estudiaron la solicitud de redención de pena, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta) no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la última decisión cuestionada fue proferida el 1 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 13 de marzo, habiendo transcurrido penas doce días. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de los autos que no estudiaron la solicitud de redención de la pena);

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 18.- Aunque el accionante no identificó expresamente la configuración de ningún defecto, ello no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023).

Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga. 19.- En el caso objeto de estudio, lo cierto es que el demandante sí cumplió la carga argumentativa dado que manifestó -y explicó- que, en su criterio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fallaron sin aplicar la normativa correspondiente y desconociendo abiertamente el precedente judicial, según los cuales mientras la sentencia condenatoria no esté en firme, el juez penal de conocimiento de primera instancia es el competente para decidir todas las cuestiones relacionadas con la libertad.

Así, la Sala estima que el caso, entonces, debe ser analizado a la luz del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando se aplica una norma ignorando la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para apartarse del precedente (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y SU-072-2018). 20.- Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias). 21.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4.

La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022) 22.- Si bien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta señaló que en la Sentencia STP3785-2022 (rad. n.° 122858) esta Corporación sostuvo que los jueces de conocimiento no tienen la competencia para pronunciarse sobre la redención de la pena, lo cierto es que (i) esa providencia no tiene dicho alcance, y (ii) por el contrario, la Corte ha determinado, de manera expresa, que los jueces de conocimiento sí tienen dicha competencia mientras la condena no esté ejecutoriada. 22.1.- En esa oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal estudió el caso de una persona privada de la libertad cuya condena no estaba en firme, y quien acudió a un juez de conocimiento y a uno de control de garantías para solicitar -respectivamente- la libertad condicional y la libertad por vencimiento de términos, quienes remitieron el expediente al juez de conocimiento.

En sede de apelación, sobre la solicitud de libertad condicional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta determinó que la competencia para decidir no recaía en el juez de conocimiento sino en el de ejecución de penas. Por tanto, el accionante solicitó que se protegiera su « derecho fundamental de petición de libertad conculcado por el Conflicto de Competencia suscitado o presentado por las autoridades a que se ha acudido […] [ y se ] establezca o defina a que Juez le Corresponde la competencia para el estudio de la Solicitud de Libertad […]».

Al resolver el caso, esa Sala mantuvo la decisión atacada, pero en la medida que no se cumplía el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional (cumplir 3/5 partes de la pena). Agregó: Cabe acotar que el accionante considera que sus derechos también se han visto afectados por un supuesto Conflicto de Competencia suscitado por las autoridades a las cuales ha acudido, y por ello solicita que por vía de tutela se “establezca o defina a que Juez le corresponde la competencia para el estudio de la solicitud de libertad”; sin embargo en los antecedentes expuestos y en los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas no se avizora el conflicto de competencias a que alude la demanda tutelar, por el contrario, es evidente que la solicitud de libertad condicional fue conocida y resuelta por el juez competente, esto es, el juez de conocimiento […]. [Subrayas no originales] Ahora bien, aunque el Tribunal de Santa Marta afirmó en su providencia que « al Juez de conocimiento no le es dable reconocer en esta instancia procesal descuentos punitivos por trabajo, estudio o enseñanza, como quiera que ello es una labor que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas […]», lo cierto es que ese punto no fue abordado de manera expresa por esa Sala de Decisión de Tutelas que, como recién se indicó, consideró que no se habían cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional. 22.2.- En contraste, las salas de decisión de tutelas n.° 2 y 3 han determinado, de manera explícita, que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado (i.e. es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad), por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672-2021[footnoteRef:3], STP8243-2021[footnoteRef:4], STP12626-2021[footnoteRef:5] y STP12678-2022[footnoteRef:6]). [3: «(ii) En cualquier caso, dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la redención de su pena directamente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria».] [4: «[…] debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, cualquier solicitud de libertad o demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como en este caso, la redención de pena, son de competencia del Juzgado de primera instancia, que para el caso es el Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por lo que es ante dicha autoridad que el actor debe presentar peticiones como la que postula por la vía de amparo, sin que se advierta ni así lo señaló el actor, que hubiere procedido de esa manera».] [5: «[…] la redención de pena es un derecho – artículo 64, de la Ley 1709 de 2014-, sin que su reconocimiento esté supeditado a la condición de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena. […] Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de primer grado, en aras de garantizar la doble instancia» [énfasis añadido].

En esta Sentencia la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 agregó que «[c]on respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, debe anunciarse que, contrario a lo acontece con la redención, no es un derecho sino un beneficio, el cual está contemplado para las personas que están cumpliendo una condena en firme y que, necesariamente, debe ser conocido por un juez de ejecución de penas».] [6: «[…] mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas– ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad».] 23.- De esta manera, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende que los jueces de conocimiento tienen el deber, mientras la condena no esté ejecutoriada, de solucionar de fondo las solicitudes de redención de pena. 24.- Además de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar que la postura de las accionadas, acerca de que la redención de la pena solo puede solicitarse cuando la condena esté en firme, no solo es contradictoria (en tanto implica admitir que, al mismo tiempo, el juez de conocimiento puede conocer de solicitudes de libertad condicional, pero no de la redención para acceder a esta); sino que también es inconstitucional, por desconocer los derechos fundamentales (i) de acceso a la administración de justicia y (ii) a la igualdad. 24.1.- Lo primero, porque el primer derecho fundamental mencionado consiste, precisamente, en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CC T-416-2018).

Por lo tanto, la tesis de las accionadas conllevó a que la solicitud de redención del señor Ricaurte Tapia no hubiera sido estudiada ni resuelta. 24.2.- Del artículo 13 de la Constitución Política se desprende que la igualdad de trato […] comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.” [CC T-532-2020] 25.- Ahora bien, para determinar si un trato jurídico diferenciado es justificado o no, la jurisprudencia constitucional utiliza un juicio -o test - de igualdad, que consiste en (i) determinar cuál es el criterio de comparación (o “ tertium comparationis ”), (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (CC C-084-2020 y C-268-2021, entre otras). 26.- En el caso concreto, en relación con la tesis de las autoridades judiciales accionadas, se tiene que (i) establece un trato distinto entre sujetos comparables, a saber, personas privadas de la libertad con fundamento en una condena penal, siendo el factor diferente el de si esa condena está en firme o no;

(ii) el trato desigual consiste en que solo las personas con una condena en firme pueden solicitar la redención de la pena, a pesar de que se encuentran en una situación equiparable por estar privadas de la libertad, siendo más relevante esa similitud que la diferencia (la ejecutoria de la condena); y (iii) ese tratamiento no encuentra una justificación constitucional porque la redención de la pena es un derecho de toda persona privada de la libertad (CSJ STP12626-2021). 27.- Además, si la redención puede ser solicitada por una persona con una condena en firme, con mayor razón [footnoteRef:7] ello debería ser posible para una persona respecto de la cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Recuérdese que dicha garantía se mantiene en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, y CC T-099-2021). [7: Sería un argumento a fortiori (a maiori ad minus): el que puede lo más puede lo menos. «[…] el argumento a fortiori permite motivar o fundar la propuesta de una interpretación extensiva de un enunciado normativo, de modo de hacer incluir en uno de sus términos que aparentemente se refiere a un sujeto individual o a una clase de sujetos, también a otros sujetos o clases de sujetos; o hacer incluir en uno de sus términos que se refiere a un comportamiento individual o a una clase de comportamientos también otros comportamientos u otras clases. […] El argumento a maiori no es otra cosa que el argumento a fortiori aplicable a las calificaciones ventajosas, como, por ejemplo, los derechos, las autorizaciones […]».

Atienza Rodríguez, Manuel (2013). Curso de argumentación jurídica. Madrid: Trotta, p. 215.] f. Conclusión 28.- Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Germán Rodrigo Ricaurte Tapia al no estudiar de fondo su solicitud de redención de la pena con base en el argumento de que esa cuestión solo le compete al juez de ejecución de penas, por lo que tenía que esperar a que la condena estuviera en firme. 29.- Así, se apartaron de la postura de esta Corporación según la cual, en virtud del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria, el juez de conocimiento de primera instancia es competente para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona, dentro de los que se incluyen las peticiones de redención. Ello conllevo, entonces, a que esa solicitud no fuera resuelta y a establecer un trato jurídico diferenciado injustificado en tanto la tesis de las autoridades judiciales accionadas imposibilita que las personas privadas de la libertad sin una condena ejecutoriada puedan acceder a ese derecho (a diferencia de las personas privadas de la libertad con una condena en firme). 30.- Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos las decisiones de 17 de febrero y 1 de marzo de 2023 proferidas -respectivamente- por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y ordenará al Juzgado que estudie de fondo la solicitud de redención de la pena presentada el 9 de febrero de 2023 por Germán Rodrigo Ricaurte Tapia.

Es importante destacar que con esa postulación el accionante adjuntó los respectivos soportes expedidos por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJEPO- de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Germán Rodrigo Ricaurte Tapia.

Segundo. Dejar sin efectos las decisiones de 17 de febrero y 1 de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente. Tercero. Ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la postulación de redención de la pena presentada el 9 de febrero de 2023 por Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, para efectos de examinar su solicitud de libertad condicional.

Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Permiso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 20