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STP3543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90497 Rosa Elenith Díaz Cardona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3543-2017 Radicación n.° 90497 Acta 82 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS QUINTO Y SÉPTIMO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, al igual que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –SECCIONAL MANIZALES y al defensor de la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló en su contra denuncia, - «según esa entidad – ella como representante legal de la Sociedad Soluciones Integrales Hospitalarias e Industriales Ltda., no consignó el valor de $33.894.000 por concepto de IVA, que fue recaudado», pese a que no le fue entregado el «oficio persuasivo penalizable».

Indicó que la investigación correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales, autoridad que el 19 de marzo de 2015 solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías su emplazamiento y el 7 de mayo siguiente, pidió al Juzgado Séptimo homólogo, la declaratoria de persona ausente, pese a que no se realizó ninguna actividad tendiente a lograr su ubicación. Adujo que se le designó defensor público y se le formuló imputación por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador; el escrito de acusación fue radicado el 1 de junio de 2015 y correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito que en audiencia del 17 de junio del mismo año, accedió a la solicitud del defensor y aplazó la audiencia de formulación de acusación, con el objeto de lograr su ubicación, pero el ente acusador no realizó ninguna actividad.

Afirmó que la audiencia en cita se llevó a cabo el 17 de julio siguiente, la preparatoria el 11 de septiembre, el juicio oral el 11 de noviembre de 2015 y la sentencia se emitió el 2 de febrero de 2016, en la que se le condenó a sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a $55.548.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no es responsable de la conducta endilgada, no se realizaron labores para lograr su ubicación y pese a que el defensor tenía la obligación de impugnar la sentencia no lo hizo. Manifestó que se enteró de la actuación el 2 de octubre de 2016, «cuando la alertaron en el momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho al voto».

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra y se cancele la orden de captura que registra. EL FALLO IMPUGNADO El A quo resolvió en forma negativa la tutela impetrada, al considerar que la Fiscalía realizó las labores tendientes a lograr la ubicación de la accionante.

Además, se cumplieron los presupuestos para ser declarada persona ausente y con posterioridad a dicho acto procesal se continuaron las labores de búsqueda sin obtener resultados positivos y pese a que DÍAZ CARDONA conocía del proceso adelantado en su contra no acudió al llamado de la justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA lo impugnó y refirió que la declaratoria de persona ausente se efectuó con violación de sus garantías fundamentales.

Además, la sentencia condenatoria se emitió sin tener pruebas sobre su responsabilidad, al punto que no se determinó que fuera la representante legal de la sociedad Soluciones Industriales Hospitalarias e Industriales, por lo que se debe revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente acusador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar a la procesada hoy accionante e incluso con posterioridad a la declaratoria de persona ausente se continuaron las labores pertinentes para lograr su ubicación, sin resultados positivos. Veamos: 1. La denuncia contra ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA fue presentada el 31 de marzo de 2009 y el 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía dejó constancia en el sentido de que en la carrera 20 n.° 52 - 41, apartamento 301, bloque 2 no residía la indiciada y al marcar al abonado telefónico 8857814, la persona que contestó manifestó no conocer a la hoy accionante y los celulares 3104459014, 3155507649 y 3146485481, se encontraban apagados y se direccionaba la llamada al buzón de mensajes, líneas telefónicas registradas a nombre de DÍAZ CARDONA. 2.

Adicionalmente, según constancia del 11 de diciembre de 2009, ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA se presentó ante la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales, fecha en la que se le informó que en su contra se adelantaba indagación por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quien proporcionó como dirección laboral la calle 68 n.° 23 C – 08 y como dirección de residencia «conjunto cerrado “Bosques de la Sierra” casa 30», al igual que suministró los teléfonos el 8744682, 3206968877 y 3206969090, direcciones que reiteró el 7 de abril de 2010, fecha en la que se presentó ante el despacho en mención. 3.

Así mismo, obra la constancia del 4 de noviembre de 2010, en la que se indica que en el teléfono 8870560 se informó que la empresa representada por la accionante ya no se ubicaba en la calle 68 n.° 23 C - 08 sino en la calle 20 n.° 21 -38, dirección a la que acudió el investigador de la policía judicial, pero no le suministraron datos de la indiciada. 4.

Además, el 23 de marzo de 2011, la Fiscalía accionada solicitó audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 13 de abril siguiente y no se realizó por inasistencia de la implicada DÍAZ CARDONA, debido a que en la dirección aportada, - calle 68 n.° 23 C - 08 o calle 20 n.° 21 – 38-, «no la conocen». 5. Obra igualmente en el expediente el informe del 3 de septiembre de 2012, en el que se refiere lo siguiente: «Se consultó en bases de datos que no requieren control de garantías (SISPRO, FOSYGA), esto permitió oficiar a Servicios Occidentales de Salud SOS EPS y mediante oficio 1824 del 13/07/2012 la empresa informa la dirección Cra 22 No. 67 a – 22 y número telefónico 8870560, al verificar la dirección fui atendido por el señor (…), manifestando que la señora Rosa Elenith no vive desde hace un año aproximadamente, se hizo varias llamadas al tel: 8870560, pero siempre sonó ocupado o mal colgado.

Se verificó la dirección Calle 68 No. 23 C – 08, donde fui atendido por la señora (…), quien reside allí hace 2 meses, manifestando que no conoce a la señora Rosa Elenith y no ha vivido aquí. Una vez consultado en el SIOPER (Sistema Operativo de la Policía Nacional) arrojo las direcciones y números telefónicos que le figuran a la indiciada los cuales se relacionan a continuación: Se confirmó que en la carrera 29 No. 29 -08, tampoco conocen a Rosa Elenith ni ha vivido allí, datos suministrados por (…), el cual lleva viviendo en este predio 7 años.

Se comprobó que en la calle 53 a No. 23 – 27, no conocen a la indiciada y no vive, datos suministrados por el residente (…), quien vive hace 3 años en ese predio. Se llamó en repetidas ocasiones al tel: 887-1886, en el cual suena ocupado o mal colgado, se llamó al 880-9580 figurando como no instalado. Se llamó al tel: 314-6855481, donde contestaron, pero manifestaron no conocerla e informado que está equivocado de número. 6.

Así mismo, se cuenta con el informe de investigador de campo del 10 de octubre de 2014, en el que se aduce que se realizaron labores de ubicación a la accionante en la carrera 20 n.° 52 – 41, bloque 2, apartamento 301, del edificio Parque La Leonora, en el que se informó que DÍAZ CARDONA vivió en dicho lugar, pero que al mudarse de allí no dejó ningún dato de ubicación. Además, que consultado el Registro Único de Afiliaciones a la Protección Social se determinó que la procesada estaba afiliada a Porvenir S.A., entidad que suministró como dirección de residencia la carrera 22 n.° 67 AA (sic) – 2, casa 7 de Manizales, lugar en el que no se obtuvo la ubicación de ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA, ni tampoco en la carrera 9 D norte N.° 44 -16 del barrio San Cayetano, la cual registraba en el Sistema Operativo de la Policía Nacional. 7.

Se evidencia igualmente en la actuación que el 13 de noviembre de 2014, el ente acusador solicitó audiencia de emplazamiento, sin embargo la retiró «para ampliar el radio de búsqueda de la indiciada», emitió las órdenes correspondientes a policía judicial y el 28 de enero de 2015, el investigador informó que los datos registrados en el Sistema de Información de Protección social – Registro Único de Afiliados, no habían variado.

Además, que se realizaron llamadas a los teléfonos 8744682, 8870560, 3206969090 y 3206968877, sin obtener ninguna respuesta positiva sobre la ubicación de DÍAZ CARDONA, al igual que en el conjunto cerrado Bosques de la Sierra casa 30, se informó que allí no residía la procesada y en la calle 68 n.° 23 C – 08 funciona la empresa SIHI en la que no la conocen. 8.

Atendiendo dichas circunstancias, la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales solicitó, el 27 de febrero de 2015, audiencia preliminar, la cual se realizó el 19 de marzo siguiente, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías ordenó el emplazamiento de ROSA ELENITH DÍAZ CARDONA mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaria del despacho y a través del periódico La República en la edición del 23 de marzo de 2015 y en la emisora La Voz de los Andes. 9.

Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 7 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró persona ausente a DÍAZ CARDONA y la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, al igual que se le designó defensor público.

Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 que señala: Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.

El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.

Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. En efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de búsqueda, no logró la ubicación de la hoy accionante, por lo que se debió realizar el emplazamiento mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y a través de la radio y prensa, luego de lo cual se procedió a la declaratoria de persona ausente.

Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia, se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que DÍAZ CARDONA compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, solicitó su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales.

De otro lado, frente al argumento de la accionante relativo a que la sentencia condenatoria se emitió sin tener pruebas sobre su responsabilidad, se debe indicar que cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela realice una valoración probatoria diferente a la efectuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y determine que no era procedente emitir sentencia en su contra, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Lo anterior, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, lo pretendido por DÍAZ CARDONA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, es preciso reiterar que la ahora accionante conocía del proceso penal que cursó en su contra, pues se presentó ante la Fiscalía que adelantaba la investigación y no informó sobre el cambio de residencia, omisión que no le permitió interponer el recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.

Así las cosas, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, DÍAZ CARDONA conocía de la actuación adelantada en su contra y no acudió a las diligencias ni informó su cambio de residencia, de manera que pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 230 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folios 212 - 213 del cuaderno de primera instancia. � Folios 29 y 30 del anexo 1. � Folio 9 del anexo 2. � Folio 46 del anexo 1. � Folios 12 a 20 del anexo 2. � Informe obrante a folio 56 y ss del anexo 1. � Folio 78 y ss del anexo 1. � Folio 109 y ss ibídem. � Folios 102 a 108 del anexo 1, folio 72 del anexo 2 y cd 4 del cuaderno de primera instancia. � Folios 100 y ss del anexo 1 y Cd 2 ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 21