CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 72456 Jairo González Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3543-2014 Radicación n° 72456 Aprobado Acta No. 82 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIRO GONZÁLEZ ROJAS contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: Jairo González Rojas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a un trato en igualdad de condiciones, a la salud y al mínimo vital dentro de la acción ordinaria laboral interpuesta contra el Instituto de Seguros Sociales.
Refiere el accionante, que prestó sus servicios para la Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, desde el 18 de marzo de 1986 hasta el 26 de junio de 2009, por espacio de 23 años y 6 meses, en el cargo de operario horno, con exposición diaria a las altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el plomo que se manipulan con la chatarra; que reclamó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad; que al no haber obtenido respuesta inició demanda ordinaria laboral que le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual le negó el reconocimiento y pago de la mencionada pensión por no haber probado las labores en altas temperaturas; que el Juzgado hizo caso omiso a las peticiones elevadas y a la prueba pericial solicitada a fin de determinar que el puesto de trabajo no estaba dentro de los límites permisibles de temperatura; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal la confirmó; que a las autoridades accionadas “se les olvidó que es un hecho notorio que las SIDERÚRGICAS son empresas donde se produce y fabrica el acero, donde los trabajadores que laboran en este tipo de plantas industriales laboran con sobreexposición a altas temperaturas, además de otros riesgos laborales, tales como la inhalación de gases tóxicos, la manipulación de sustancias químicas como el ASBESTO y EL PLOMO, que son sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.”; que las siderúrgicas están catalogadas en el nivel 5 de riesgo por la sobreexposición a las altas temperaturas y gases tóxicos; que se encuentra en estado de necesidad, y requiere de forma urgente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, ya que se encuentra desempleado desde hace más de 4 años.
Solicita se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez y los intereses moratorios causados. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura o, desde la ocurrencia de los hechos que se estimen atentatorios de garantías fundamentales.
Así mismo consideró que el accionante dejó de hacer uso del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual no se cumplió con el requisito de residualidad propio del amparo constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, argumentando que el magistrado ponente se inventó un término de 6 meses después de proferida la sentencia, para que la tutela pueda ser procedente, sin tener en cuenta que las entidades estatales se tardan meses y años en resolver las solicitudes de los ciudadanos. Indica que el a quo exige la presentación del recurso extraordinario de casación sin considerar que se invoca la protección de derechos fundamentales que no pueden esperar “10 o 12 años” a que se resuelva dicho recurso.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, ha de sostenerse que le asiste razón al a quo cuando indica que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias atacadas constitucionalmente datan del 31 de agosto de 2011 la de primera instancia y 31 de enero de 2012 la confirmatoria de aquella, mientras que el amparo constitucional sólo se deprecó hasta el 22 de noviembre de 2013, valga decir 21 meses después de que el Tribunal accionado profiriera su sentencia. 4.1.
Visto lo anterior, emerge con claridad y acierto que se ha inobservado, por parte del censor, el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de enero del año 2012, cuando se profirió la sentencia de segundo grado. 5. Así las cosas, y pese a que el actor considera que dicho término es una invención del Magistrado que fungió como ponente en primera instancia, lo cierto es que, si bien el aludido lapso de 6 meses no está normativamente consagrado, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de ésta corporación que al tratar el tema de la inmediatez ha considerado justo éste interregno para que los afectados interpongan el amparo constitucional, ello en virtud de la filosofía propia de la tutela, que no es otra que amparar a los ciudadanos de un inminente perjuicio o amenaza. 5.1.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que nadie deja pasar tanto tiempo para acudir a una protección cuando siente que se están afectando sus derechos, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime si para su presentación se cuenta con un mecanismo que no exige mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino únicamente la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.2.
Adicionalmente se tiene que el peticionario no adujo motivos que justifiquen su inactividad, de modo que desidia y desatención son dables predicar de su actuar, de ahí que palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
De otra parte se tiene que el actor equivocó el camino seleccionado para plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, pues, así no este de acuerdo con ello, ha debido agotar todos los recursos que se le ofrecían, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente, o su opinión especulativa sobre la demora en el trámite del aludido recurso extraordinario, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia opcinal a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” (CC T-1101 DE 2005) En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” (CC T-1068 de 2006) 7.
Acorde con lo anterior, las razones que el apoderado adujo para no recurrir en casación no persuaden, de una parte porque su apreciación sobre el término de duración del trámite casacional es meramente especulativo; de otra porque si estimaba errado el pronunciamiento de segunda instancia y contaba con el material probatorio y los argumentos para derrumbarla, como lo pretende a través de la acción constitucional, lo correcto era promover el recurso extraordinario y esperar la solución por parte del órgano de cierre.
Omisión que indiscutiblemente impidió el estudio por la Sala Especializada y de contera habilitó una de las causales de improcedencia de la acción de tutela. 8. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues está totalmente claro que la discusión en torno a la interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990 en el caso del actor, debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invadiría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.
Finalmente, debe entender el impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 2