República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3542-2014 Radicación N° 72494 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VICENTE VERA BASTO, contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de amparo que se invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca adelanta proceso en contra de VICENTE VERA BASTO por el delito de secuestro extorsivo. En audiencia que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a VICENTE VERA BASTO, por domiciliaria.
En tal determinación, se ordenó al INPEC que procediera de manera inmediata a gestionar los trámites de traslado del interno, a un lugar que cuente con un centro hospitalario de tercer nivel donde se le brinde la atención médica especializada que requiere dada la patología que padece, la cual fuera dictaminada por el médico legista de Arauca.
Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca la confirmó mediante providencia del 31 de enero de 2014, advirtiendo que reafirmaba la orden de traslado emitida en primera instancia, al ser evidente el grave estado salud que presenta el señor VERA BASTO, por lo que requiere atención especializada que no puede ser suministrada en la ciudad de Arauca y tampoco desde su lugar de residencia. En tales condiciones VICENTE VERA BASTO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y debido proceso que considera vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Arauca, a partir de las decisiones reseñadas.
En criterio del accionante, con la negativa de los accionados frente a la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria, se le causa un perjuicio irremediable, habida consideración que el Instituto de Medicina Legal le diagnosticó el pasado 4 de abril de 2013 “ una cardiopatía isquémica, angina de pecho e hipertensión arterial y edema de miembros inferiores”, afecciones que son incompatibles con la vida en reclusión, habiendo presentado desde entonces varias crisis cardiacas, frente a lo cual el INPEC apenas la ha suministrado “paliativos” pero no le ha garantizado la atención que su caso amerita, a lo cual se agrega que dado los dispositivos de seguridad que maneja el centro carcelario, su traslado al hospital se demoraría y no tendría las mas mínima opción de sobrevivir en el evento de presentarse un ataque cardiaco.
Por lo demás, precisa que el hecho de no haber señalado la dirección de su residencia en la solicitud no podría constituirse en razón suficiente para negar la detención domiciliaria, toda vez que en el expediente reposan todos sus datos. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se revoquen las decisiones reprobadas y, en consecuencia, se conceda la detención domiciliaria deprecada.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Para ofrecer respuesta al requerimiento del Tribunal, los despachos judiciales demandados retomaron los argumentos de las decisiones reprobadas, advirtiendo cada uno que no se han desconocido las valoraciones médicas realizadas al accionante, muy por el contrario, en aras de garantizar la salud y la debida atención que requiere, se ordenó al INPEC procediera a su traslado a un lugar donde existiera centro hospitalario de tercer nivel.
A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca expone un recuento de la actuación surtida hasta ahora, dentro del proceso que se le sigue a VICENTE VERA BASTO por el delito de secuestro extorsivo. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo, señalando para ello que no se advierte la existencia de alguno de los defectos que la doctrina constitucional establece como generadores de vías de hecho, toda vez que en las providencias que resolvieron sobre la detención domiciliaria se indicó que el INPEC era la entidad encargada de garantizar la salud y la seguridad de sus internos y, en atención al grave estado de salud del señor VICENTE VERA BASTO, no debía ser enviado a su residencia sino a un centro hospitalario de tercer nivel donde se le pueda brindar la atención especializada que su caso amerita.
En tal sentido, precisó que no obstante la contradicción en la que incurrió el juez de primera instancia, al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, olvidando que la sustitución también opera cuando se ordena la permanencia del acusado en un hospital, como ocurrió en el presente caso, lo cierto es que no resulta desproporcionada ni vulneradora de los derechos fundamentales, la orden de traslado el actor, no solo porque tal decisión garantiza su derecho a la salud, sino también porque la permanencia en su domicilio, sería una medida poco efectiva para tratar su patología, máxime que el actor no demostró que su familia y él contaran con los medios económicos suficientes para atender sus padecimientos de salud.
Por último, adicionó las decisiones adoptadas por los jueces accionados, en el sentido de “(i) extender la orden de traslado a un centro hospitalario de tercer nivel del señor VERA BASTO a CAPRECOM EPS y al Director de la Cárcel de Arauca, debidamente vinculados a esta actuación; (ii) señalar que el traslado al centro hospitalario deberá efectuarse en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión;
(iii) ORDENAR al INPEC adopte todas las medidas de seguridad con la asistencia de la Policía Nacional, de ser necesario, con el objeto de garantizar los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento, en los términos del art. 308 del C.P.P., y; (iv) ordenar al INPEC y al Director de la Cárcel de Arauca, que una vez se realice el procedimiento ordenado por el médico legista y la atención especializada, en la forma como éste lo determinó, se efectúe nueva valoración médico legal al señor VERA BASTO para establecer cómo y dónde debe continuar su detención”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica que al negar las pretensiones formuladas el Tribunal parte de la premisa que si se ordena su traslado al domicilio, no va a contar con los cuidados necesarios para atender su patología, pero lo cierto es que en los términos de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, la familia es la que mejor cuida a sus miembros.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Arauca, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Arauca.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados consistente en no otorgar el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Contrastado el contenido de las decisiones ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria, de suerte que, la decisión de negarla por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca que en este caso atendiendo el estado de salud del señor VICENTE VERA BASTO, la detención domiciliaria no resulta ser la medida más efectiva e idónea para garantizar la atención hospitalaria que requiere y por tanto, el traslado ordenado deviene acertado.
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del mecanismo sustitutivo deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12