Radicado 54001220400020250001201 Número interno 143389 Impugnación ELIVANED RUEDA CANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3541-2025 Radicación n°. 143389 Acta nº. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ELIVANED RUEDA CANO contra la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en la que declaró la carencia actual de objeto —por hecho superado— en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 2.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 201880006. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ELIVANED RUEDA CANO fue condenado a la pena principal de 132 meses de prisión, como cómplice responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, correspondiéndole al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la vigilancia de la sanción. 4.
El accionante, el 22 de abril de 2024, presentó ante el juzgado convocado solicitud de libertad condicional, que fue reiterada el 9 de septiembre siguiente, que acompañó con una serie de documentos que pretendían demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al subrogado. 5. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 7º ejecutor de penas, mediante auto interlocutorio No. 447, negó la solicitud argumentando un error en la «Declaración Extra-juicio presentada por su tía Nubia Rosa Cano Ramírez, ya que en el documento consignó incorrectamente la dirección de su núcleo familiar como Manzana 4, Lote 4, barrio Buena Vista, Corregimiento de Filo Gringo, Municipio de El Tarra, Norte de Santander, cuando en realidad la dirección correcta es Manzana 4, Lote 75 del mismo barrio y municipio.»[footnoteRef:2] [2: Tomado de la providencia de primera instancia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. ] 6.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el 5 de noviembre de 2024, subsanando la información errónea, y reiterando la petición de libertad condicional. Sin embargo, indicó que, hasta la fecha en la que presentó la acción de tutela (15 de enero de 2025), no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial accionado. 7.
Ante la falta de respuesta, el accionante presentó un nuevo requerimiento para que le concedieran el sustitutivo de prisión a través del área de Asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario de Cúcuta; empero, manifestó que este tampoco ha sido atendido, lo que considera una vulneración a sus derechos fundamentales. 8. Por estos hechos, presentó la solicitud de amparo que concita la atención de la Sala, con la pretensión de que se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento de libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo constitucional de 28 de enero de 2025, resolvió «no conceder» el amparo deprecado. Consideró que se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió auto interlocutorio de 21 de enero de esta anualidad, en el cual, además de reconocerle una redención de 2 meses y 22,5 días, declaró improcedente la libertad condicional solicitada por el accionante, decisión que fue debidamente notificada al interesado, con lo cual, quedó satisfecha su pretensión. IV.
IMPUGNACIÓN
10. ELIVANED RUEDA CANO, en el trámite de notificación del fallo constitucional de primera instancia, manifestó su deseo de impugnar la decisión, al firmar y escribir en el acta «AP»; sin aludir a argumentos adicionales a los expuestos en su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 12.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del hecho superado. 15. La Corte Constitucional ha considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, pues desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer la decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua. Sobre el particular, ha dicho que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto. 16.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 16.1. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena de 132 meses de prisión impuesta a ELIVANED RUEDA CANO, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en sentencia de 22 de febrero de 2019, tras declararlo penalmente responsable como cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 16.2.
El 22 de abril de 2024, ELIVANED RUEDA CANO elevó petición al juez vigía para que le concediera el subrogado consistente en la libertad condicional, misma que fue reiterada el 9 de septiembre del mismo año. Al no recibir respuesta, elevó una nueva solicitud, en idéntico sentido, el 7 de noviembre de 2024. 16.3. Durante el trámite de esta acción de tutela, el citado despacho profirió auto interlocutorio No. 048 de 21 de enero de 2025, en el cual, además de reconocerle una redención de 2 meses y 22,5 días, declaró improcedente la libertad condicional requerida por el accionante, decisión debidamente notificada al interesado. 17.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 18. Lo anterior permite a la Sala confirmar el fallo impugnado, pues la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió la postulación del accionante, quedando superada la pretensión de la presente acción constitucional, independientemente de si el sentido de la decisión fue adversa a los intereses del privado de la libertad. 19.
No obstante, la Sala considera oportuno aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, lo apropiado para el juez de tutela es declarar tal situación, en lugar de calificar como improcedente o negar la solicitud de amparo (Cfr. SU-225/13, T-354/14, T-200/22, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1