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STP3541-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 768 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72438 Jhonatan René Mendoza Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3541-2014 Radicación n° 72438 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ contra el fallo emitido el 17 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo que invocara en contra del Director General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante, que el día 31 de octubre de 2007, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, declaró insubsistente mediante resolución 03992 al señor JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ. Dicho acto administrativo fue demandado mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue fallada favorablemente en pro de los intereses de JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ el día 31 de julio del 2012 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, donde declaró la nulidad del acto por el cual se desvinculó a MENDOZA CRUZ, y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, siendo esta decisión recurrida por parte de la POLICIA NACIONAL.

Así mismo, mediante providencia del 26 de septiembre del 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión de primera instancia recurrida por parte de la POLICIA NACIONAL, ordenando el cumplimiento de la providencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., quedando debidamente ejecutoriada el día 23 de octubre del 2013.

Señala el accionante, que a pesar de todo lo anterior, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NAICONAL – GENERAL RODOLFO PALOMINO LOPEZ, no ha cumplido las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, como mínimo, debía proferir el acto administrativo para el cumplimiento de las mismas. Advierte el actor, que la entidad accionada le ha solicitado documentación innecesaria, sin embargo, se le ha enviado.

Por todo lo anterior, solicita que se le amparen sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo, y en consecuencia, se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – GENERAL RODOLFO PALOMINO LOPEZ (i) reintegrar a JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ a las condiciones establecidas en el fallo judicial, e (ii) incorporar el pago de lo ordenado en el fallo judicial dentro del presupuesto de la POLICIA NACIONAL ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que no se advierte la alegada vulneración de derechos, como quiera que de las pruebas allegadas se desprende que, en lo que tiene que ver con la necesidad de hacer en cabeza de la accionada relativa al reintegro del quejoso, en la actualidad se encuentra surtiendo el procedimiento administrativo para tal efecto, mientras que en lo que se refiere a la obligación de dar consistente en el pago de lo dejado de percibir, la tutela deviene improcedente pues para obtenerlo el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo. 2.

No se observa la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera transitoria con miras a evitar un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue aducido por el peticionario.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar se tutelen los derechos invocados, por cuanto: 1. El reintegro del demandante es una obligación de inmediato cumplimiento y sin solución de continuidad, toda vez que los términos contemplados en el artículo 177 de Código Contencioso Administrativo son de 6 meses como causal de exoneración del pago de intereses y de 18 meses para la ejecución de la sentencia. Así, el artículo 176 ibídem dispone que dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, la entidad obligada debe dictar la resolución correspondiente para darle cumplimiento, mientras que el decreto 768 de 1993 lo que contempla son medidas para el pago de obligaciones dinerarias. 2.

En consecuencia, para proceder al reintegro no se debe exigir ninguna documentación y la alusión que se hace al procedimiento administrativo es innecesaria. 3. En relación con la obligación de dar, indica que dentro del término de 30 días aludido, la administración debe igualmente indicar las acciones que adelantará para el pago, lo que en este caso ya acaeció. En tal medida, deprecó “…que se revoque la tutela por la obligación de hacer y modifique la motivación por la obligación de dar” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja constitucional del actor se dirige en contra de la Policía Nacional, en la medida que dicha entidad no habría dado cumplimiento a lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa al declarar nulo el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la institución a JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ, y se ordenó su reintegro así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4.

Pues bien, al respecto y como quiera que la controversia planteada se contrae a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, vale recordar que la Corte Constitucional ha precisado que debe distinguirse cuando aquella impone a una entidad pública una obligación de hacer – reintegro de un trabajador -, y cuando dicha obligación es de dar – pago de acreencias-.

En sentencia CC T-409 de 2012, reiterativa de la línea jurisprudencial aludida, se sostuvo: “4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 4.1.2.

Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29).

De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”. 4.1.3.

Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la cual ha hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acción de tutela. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.

El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.

La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.

Bajo esta línea jurisprudencial, la sentencia T – 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T – 599 de 2004 y T – 583 de 2011, señaló: “En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que  cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,  cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.

(Subrayado y negrilla fuera del original). De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligación se encuentra presente. 4.1.4. Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, ésta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.

Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros”.  4.1. En el caso particular, se tiene entonces que se demanda el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene para la Policía Nacional tanto una obligación de hacer, como una de dar, motivo por el cual la Sala analizará la procedencia de la acción constitucional respecto de cada una. 4.2.

En lo que tiene que ver con la obligación de hacer, debe tenerse en cuenta que la entidad accionada informó que en la actualidad se está surtiendo el proceso administrativo para el reintegro de JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ, siendo así que el 29 de noviembre de 2013 se solicitó su historia laboral al Archivo General de la Institución, la cual fue recibida el 7 de febrero del año en curso, fecha misma en la que se remitió a la Dirección de Talento Humano. Sin embargo, estima la parte actora que tal procedimiento es innecesario, así como la solicitud de documentación que se le ha hecho, pues el reintegro debe ser inmediato y sin solución de continuidad, motivo por el cual en su sentir la accionada se ha sustraído al acatamiento de la providencia. 4.3.

La Sala comparte el planteamiento del a quo en el sentido que la entidad demandada se encuentra adelantando el trámite en orden a cumplir el fallo judicial y reintegrar al memorialista, lo cual y de manera lógica implica agotar solicitudes y procedimientos internos para tal efecto, de manera que en modo alguno se advierte el elemento común que aparece en las jurisprudencias que avalan la procedencia en casos de reintegros, cual es la renuencia de la entidad obligada a ello; la que no puede sostenerse que se presenta respecto de la Policía Nacional toda vez que no se evidencia que la misma se haya opuesto o negado a proceder de conformidad, pues se repite, se encuentra surtiendo los procesos con dicho fin. 4.4.

Sin embargo, no puede soslayarse que los mismos han demandado interregnos que no se ofrecen precisamente razonables, verbigracia, el aporte de la historia laboral del accionante tardó más de dos meses, los cuales postergan su efectivo reintegro y así el cumplimiento de la orden judicial, amén que implican mayores erogaciones para el erario público ya que entre más se demore ello mayores serán las sumas dinerarias que habrán de pagársele a aquél. En tal virtud, se conminará a la Policía Nacional para que a la mayor brevedad, adelante los procedimientos a que haya lugar y dé cabal cumplimiento a las sentencias emitidas a favor de JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ, mediante su reintegro a la institución en los términos consignados en las mismas. 4.5.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la obligación de dar consistente en el pago de lo dejado de percibir por el citado durante su desvinculación, la demandada igualmente informó que la solicitud de pago del accionante fue radicada y a la misma se le asignó un turno, el cual debe respetar las peticiones presentadas con anterioridad. Con todo y de conformidad con las precisiones jurisprudenciales atrás expuestas, habrá de decirse que la tutela no constituye el medio de defensa dispuesto para obtener la satisfacción de tal pretensión, pues el ordenamiento jurídico le confiere otro más idóneo cual es el proceso ejecutivo, máxime que en el asunto sub examine y como bien lo refirió el a quo, no se avizora y el libelista tampoco lo manifestó o demostró, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento del mínimo vital o la dignidad humana, evento en el cual y de manera excepcional, el mecanismo preferente podría entrar a ordenar el cumplimiento de esa obligación. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- CONMINAR a la Policía Nacional para que a la mayor brevedad, adelante los procedimientos a que haya lugar y dé cabal cumplimiento a las sentencias emitidas a favor de JHONATAN RENÉ MENDOZA CRUZ, mediante su reintegro a la institución en los términos consignados en las mismas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2