Micelio
STP354-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Tutela 102207 A/. Bernardo Aureliano Velásquez Casas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP354-2019 Radicación n° 102207 Acta 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Bernardo Aureliano Velásquez Casas, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

1. LA DEMANDA Asegura el accionante que mediante Resolución No. 029853 del 2011, el Instituto de Seguros Sociales le negó su solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, tras argumentar que para acceder a tal pretensión el requirente debía acreditar 1200 semanas de cotización y, para ese entonces, tan solo contaba con 1017.57, de modo que no se reunían las exigencias contempladas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En virtud de lo anterior, el libelista instauró proceso judicial con miras a lograr el reconocimiento pensional. De dicha actuación le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, quien en decisión de primera instancia fechada del 25 de septiembre de 2012, negó las pretensiones del demandante, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 13 de diciembre de la misma anualidad.

El 14 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal, luego de encontrar que la misma se ajustaba a las normas pensionales aplicables al caso concreto. Solicita el actor que se dejen sin efectos las decisiones antes referidas, al considerar que constituyen una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que considera reunir los requisitos de tiempo y edad para acceder al reconocimiento de pensión por vejez, pues al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, computaba, entre tiempos públicos y privados, más de mil semanas de cotización, lo cual le otorga el derecho exigido.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la providencia por medio de la cual se resolvió no casar el fallo de segunda instancia, contiene las motivaciones por las cuales se resolvió el asunto objeto de cuestionamiento y que lo pretendido por el accionante es crear una instancia adicional en su debate procesal, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado. 2.

Por su parte Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la misma no es la vía adecuada para adelantar una reclamación de reconocimiento pensional, menos aún cuando del estudio pormenorizado del caso, se logró concluir que el accionante no cumple con los requisitos de ley para la adquisición del derecho reclamado.

Resalta que el libelista, en la actualidad, está percibiendo una pensión por invalidez, motivo por el cual sus derechos al mínimo vital y seguridad social no se están viendo afectados. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir unas decisiones razonables, las cuales se encuentran respaldadas por unas interpretaciones normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. 5. Al revisar la sentencia de casación cuestionada, así como los demás fallos judiciales acusados de constituir vía de hecho, se encuentra que los mismos se fundamentan en un juicioso y concreto estudio normativo, según el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el accionante no satisface el requisito de semanas cotizadas para poder acceder al derecho reclamado.

En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas se logra observar que en ellas se explica de manera clara y precisa que, de acuerdo con las normas en comento y en virtud del régimen de transición, quien aspire a pensionarse por vejez, debe acreditar 1000 semanas de cotización en el Seguro Social o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a dicho derecho.

Así mismo es claro que, en virtud de esa misma legislación, el peticionario no puede pretender sumar los tiempos servidos en el sector oficial con aquellos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de acreditar el total de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual su solicitud ha sido impróspera. 6.

Adicionalmente, las decisiones cuestionadas también estudiaron la posibilidad de conceder la pretensión pensional de Bernardo Velásquez a partir de los requisitos contemplados en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, pero las autoridades judiciales encontraron que ello tampoco era posible, comoquiera que el demandante no cumplía con las exigencias allí consagradas, de donde se concluyó que era imposible acceder al reconocimiento deprecado. 7.

Entonces, luego de ver las actuaciones de las autoridades accionadas, se puede asegurar que la mismas se ajustan a procedimientos y argumentaciones ajustadas a interpretaciones lógicas y razonables de las leyes laborales aplicables al caso concreto, de modo que resulta necesario descartar cualquier vulneración de derechos fundamentales por parte de los aludidos organismos. 8.

De lo anterior se deduce que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso. 8.1.

Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 9.

Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bernardo Aureliano Velásquez Casas.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9