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STP3539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CUI 11001020400020250046200 Radicado interno 143642 Tutela primera instancia MARCO RAMOS VERGARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3539-2025 Radicación n° 143642 Acta n°.055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO RAMOS VERGARA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite de la homologa acción constitucional identificada con el radicado 11001020500020250017400. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Secretaría de la Sala accionada, y todas las partes e intervinientes en la citada acción constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:

3.1. MARCO RAMOS VERGARA quien invocó la calidad de procurador judicial de Rambo Darío Rambao Betancourt, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Civiles del Circuito de Chinú y Sahagún, con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias de 1° de octubre y 6 de diciembre de 2024, las cuales rechazaron la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en el proceso radicado 23660310300120190023700. 3.2.

La acción de tutela la radicó el 27 de enero de 2025 y le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante proveído del 28 siguiente, la inadmitió por cuanto el poder que anexó RAMOS VERGARA no cumplía con los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 «dado que no se enc[ontraba] con firma manuscrita o digital, y tampoco [se confirió] por mensaje de datos, previas las exigencias de dicha normativa». 3.3.

Subsanada la anterior falencia por el accionante mediante memorial del 30 de enero de 2025; la tutela se admitió el 6 de febrero siguiente.

3.4. MARCO RAMOS VERGARA acudió al presente trámite constitucional, ya que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido informado de la decisión adoptada en el diligenciamiento de la homologa acción constitucional identificada con el radicado 11001020500020250017400. 4. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación notificarlo de la sentencia emitida en el aludido trámite.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto de 27 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala accionada y a los vinculados. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 28 siguiente. 5.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reseño el trámite dentro de la acción constitucional 11001020500020250017400 e indicó que en fallo CSJ STL2505-2025 de 19 de febrero de 2024, otorgó la protección demandada, en los siguientes términos: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico el auto proferido por el Tribunal convocado el 6 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo laboral censurado.

TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991». 5.2. Por último, manifestó la funcionaria que la mencionada decisión fue notificada al accionante el 3 de marzo de 2025, al correo electrónico marcos2224@gmail.com. 6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO RAMOS VERGARA, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido informado de la decisión adoptada en el diligenciamiento de la homologa acción constitucional, identificada con el radicado 11001020500020250017400. 10. Análisis del caso en concreto. 10.1.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acreditó haber notificado al aquí accionante el 3 de marzo de 2025, al correo electrónico marcos2224@gmail.com, el fallo de tutela STL2505-2025 del 19 de febrero de la misma anualidad. 10.2.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»[footnoteRef:2]. [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 10.3.

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) MARCO RAMOS VERGARA, promovió tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Civiles del Circuito de Chinú y Sahagún, acción constitucional que radicó el 27 de enero de 2025 y la cual fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 11001-02-05-000-2025-00174-00.

(ii) De conformidad con los informes allegados por la vinculada, se constata que el reparto de la homóloga acción constitucional (2025-00174-00) se efectuó el 27 de enero de 2025 y el 28 siguiente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación requirió a RAMOS VERGARA, por cuanto el poder que anexó no cumplió con los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022; subsanado lo anterior, el conocimiento se avocó el 6 de febrero siguiente, y el fallo de tutela se profirió el 19 del mismo mes y año, mediante sentencia STL2505-2025.

(iii) A su turno, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación notificó al aquí accionante el 3 de marzo de 2025, al correo electrónico marcos2224@gmail.com, el fallo de tutela STL2505-2025 del 19 de febrero de la misma anualidad. Así lo constata la anotación ilustrada en la siguiente imagen: 12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 13.

Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9