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STP3539-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 78774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3539-2015 Radicación N° 78774 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DIEGO MAURICIO ORTIZ, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Empresa Omega Construcciones SAS y la ARL Positiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, fue vinculado a la empresa Omega Construcciones SAS y a la ARL Positiva, mediante contrato verbal con un salario diario de $40.000. El 13 de noviembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo en la ciudad de Buga que le generó fractura de diáfisis, luxación de la muñeca y una incapacidad que vencía el 10 de febrero de 2015.

Precisó que desde la época del accidente la empresa demandada le viene cancelando como salario el mínimo legal, evento con el que se desmejoran sus condiciones laborales. Por lo anterior, presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, pero ante el ruego de su empleador desistió de la misma. Agregó que el 29 de enero último su patrono “me hizo firmar un contrato de trabajo en el que decía que yo debería ganarme sólo un salario mínimo legal mensual vigente”, sin que haya recibido copia del contrato respectivo.

Para el restablecimiento de los derechos superiores que estima quebrantados (mínimo vital en conexidad con estabilidad laboral reforzada) pidió se ordene a su empleador pagar el 100% de su salario por razón de la incapacidad laboral que padeció a causa del accidente de trabajo, y la materialización del seguro todo riesgo al que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de febrero último, la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo, y ordenó notificar esa determinación a las accionadas. Integró el contradictorio con la empresa Susalud Sura Suramericana EPS. La empresa en mención, señaló que las prestaciones sociales reclamadas por el actor deben solicitarse a la Aseguradora de Riesgos Laborales, en tanto, aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y a la inexistencia de violación alguna a derechos fundamentales.

La Compañía de Seguros Positiva, informó que revisada su base de datos estableció que no hay solicitud o trámite de reconocimiento de incapacidades radicadas a nombre del accionante. Con fundamento en la sentencia T-581 de 2006 mencionó la competencia y funciones de esa clase de empresas y, en consecuencia, pidió desestimar el amparo. El a quo negó el amparo de tutela solicitado.

Consideró: (i) el accionante no radicó la documentación necesaria para pedir el pago a la empresa ARL Positiva Compañía de Seguros de la incapacidad adeudada, ni tampoco acreditó haberla tramitado ante la EPS respectiva; (ii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo en forma transitoria; (iii) el actor viene disfrutando del pago del salario mínimo legal, por lo que no se puede pregonar su afectación al mínimo vital;

(iv) será la justicia laboral quien defina su caso. El actor impugnó el fallo, sin que explicara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a que se ordene el pago del 100% del salario dada la incapacidad laboral que sufrió por razón de un accidente de trabajo el día 13 de noviembre de 2014; además, pide la materialización del seguro todo riesgo a que, según dice, tiene derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional acuñada desde antaño, la tutela resulta en principio improcedente para solicitar y ordenar, como aquí se pretende, el pago de acreencias laborales, pues el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otros medios de defensa judicial.

Lo anterior, porque la mencionada acción no constituye un medio alternativo o complementario de otras vías judiciales, mediante las cuales puedan sustituirse esos procedimientos y, por ende, las competencias ordinarias. En efecto, sobre el particular dijo la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.

No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna, y las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces”. Si bien en determinados eventos y de manera excepcional podría admitirse la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal supuesto exige que se esté ante una situación de perjuicio irremediable para un derecho fundamental, desde luego, derivada de una acción u omisión imputable al particular o a la autoridad pública accionada obligada al pago de la prestación social reclamada.

De la información obrante en el expediente, se tiene que el actor no acreditó haber tramitado el pago de la incapacidad demandada ante las autoridades accionadas; lo anterior, aparece ratificado por la Compañía de Seguros Positiva, quien informó que a su nombre no figura solicitud o trámite de reconocimiento de incapacidades radicadas por él o su empleador.

En ese orden, no puede pretender a través de la tutela, bajo su propio descuido e incuria enmendar su omisión, y menos aún alegar la afectación de derechos fundamentales cuando, regido por su propia voluntad, se ha abstenido de cumplir su obligación frente a la ARL respectiva, o ante la empresa que se encuentre facultada para realizar el pago.

Similar razonamiento merece su omisión en relación con el reconocimiento del seguro de todo riesgo peticionado por vía de amparo, pues tampoco probó haberlo requerido a alguna de las demandadas. Ahora bien, aunque la referida violación del derecho al mínimo vital podría, eventualmente, constituirse en razón suficiente para abordar el estudio de fondo, (pues podría materializarse un perjuicio irremediable); la Sala tampoco advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(Sentencia T – 581 A de 2011). A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la supuesta falta de pago de la incapacidad en la forma peticionada, aunque puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del accionante no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad. En consecuencia, en su caso, acudir ante la jurisdicción laboral y esperar la resolución de su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo.

Lo considerado es el fundamento para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. � Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000. 8 8