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STP3539-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3539-2014 Radicación n° 72401 Aprobado acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes HIPÓLITO PEREA y MARCO AURELIO VALDERRAMA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Republicana de Transportes S.A.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relataron que demandaron el reintegro al cargo que desempeñaban; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2013, reconoció la existencia de la organización sindical y el fuero que los amparaba por lo que ordenó el reintegro pretendido; esa decisión la recurrió la sociedad demandada, y el Tribunal accionado el 14 de junio de 2013, la revocó frente a Marco Aurelio Valderrama Reyes, con fundamento en una equivocada lectura del hecho sexto de la demanda, pues indicó “que la fecha del documento, 14 de agosto de 2012 correspondía a la supuesta notificación”, cuando en realidad era la de la comunicación de no prorrogar el contrato de trabajo; que la empresa al contestar, no expuso nada al respecto y no probó la fecha de entrega de ese documento; de ese modo, se indicó que el a quo si interpretó adecuadamente el texto al diferenciar que la fecha del escrito no era la misma de la de su entrega; que surgida ka duda en la segunda instancia, no podía ignorarse la aplicación de los principios que favorecen al trabajador y por ello el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales.

Frente a Hipólito Perea se expuso que la sociedad empleadora no ha cumplido el fallo, en cuanto dispuso su reintegro. II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se les tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende, se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto, solo se recibió informe de la empresa REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A., señalando que no existe ninguna duda frente a la terminación del contrato de trabajo de MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES, pues en la demanda informó que recibió el preaviso legal y por ello ese hecho se aceptó, lo que no dejó margen de incertidumbre para el fallador de segunda instancia, al encontrar excluido tal fundamento fáctico, y que por lo tanto no tiene razón el accionante al pretender la protección de un derecho que no se le vulneró. Respecto a HIPÓLITO PEREA, indicó que en el Banco Agrario de Colombia, con destino al proceso, se consignó el valor de las condenas y sostuvo que el actor se negó a reintegrarse por lo que vencido el término fijo del contrato no se prorrogó. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN Los demandantes sustentaron el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, iguales argumentos a los expuestos en el libelo de la demanda de tutela, insistiendo en que la empresa accionada los despidió con pleno conocimiento de que estaban amparados con la garantía de fuero sindical.

Arguyen que la entidad demandada debió solicitar previamente a la jurisdicción laboral el correspondiente levantamiento del fuero sindical y la autorización para sus despidos. Afirman que invocar el vencimiento del plazo pactado, en el contrato individual de trabajo para finalizar la relación laboral del directivo sindical, es un criterio restringido, reduccionista, que se divorcia del espíritu de la nueva concepción y protección de los derechos sindicales.

Finalmente, se duelen del incumplimiento de la sociedad República de Transportes S.A., frente a la sentencia proferida dentro del proceso laboral que resultó favorable al señor HIPÓLITO PEREA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la resolución adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pretender el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se intenta dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada sentencia, emitida el 14 de junio del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual, se revocó la decisión del a quo y en su lugar se absolvió a la empresa Republicana de Transportes S.A. de todas las condenas impuestas, dentro del proceso de fuero sindical adelantado contra la referida sociedad, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia, se explica que, por haberle entregado en la oportunidad correspondiente al señor MARCO AURELIO VALDERRAMA la carta de no prorroga de su contrato de trabajo a término fijo, quedó claro que el despido obedece a la finalización del acuerdo laboral y no a un despido del aforado, que es lo que protege el fuero sindical.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, en lo tocante al accionante HIPÓLITO PEREA, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver en primera instancia este accionamiento constitucional, no existe duda que el motivo por el cual a incoado esta demanda de tutela es por el supuesto incumplimiento de un fallo en contra de la plurimencionada empresa Republicana de Transportes S.A., el cual puede perseguir a través de los medios de defensa judicial ordinarios, expeditos para lograr la ejecución de la sentencia que se considera inobservada, máxime, si se tiene en cuenta el carácter subsidiario de este instrumento de amparo y la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso de marras.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10