CUI 73001220400020250009801 Rad. 143740 Impugnación tutela YAN CARLOS NIETO AGUIRRE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3537-2025 Radicación Nº 143740 Acta No.055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante YAN CARLOS NIETO AGUIRRE a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 2.
Al trámite vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 31 Seccional de Lérida y a todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 734086000000202400003. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «1. El 8 de julio de 2024 se celebró la audiencia de formulación de acusación contra la señorita (Sic) YAN CARLOS NIETO AGUIRRE por parte del Fiscal 31 Seccional de Lérida. 2. El 19 de septiembre de 2024 se dio inicio a la audiencia preparatoria y ante la queja del suscrito en el sentido que el fiscal no había llevado a cabo de manera completa el descubrimiento probatorio el juez suspendió la audiencia y fijó fecha para el 28 de octubre de 2024. 3.
El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el descubrimiento probatorio por parte del suscrito abogado, pese, a que al iniciar la diligencia fue enfático en que la fiscalía no había hecho el descubrimiento probatorio completo, ni le había dado a conocer a la defensa unos EMP que tenía en su poder y que no había querido entregar, el juez emitió una orden-no un auto.- ordenado al suscrito que descubriera sus elementos materiales probatorios.
La inconformidad del suscrito no se lee en el acta que se anexa, pero si en la grabación de la audiencia que se adjunta. 4. Antes de la audiencia precitada (4 de diciembre) le había solicitado en dos ocasiones - el 21 y el 23 de octubre- al fiscal del caso: i) la entrega de información completa para que el descubrimiento probatorio fuera total ii) el listado completo de los soldados que intervinieron en el allanamiento, incluyendo al jefe militar que los comandó y iii) entregar toda la información y el nombre de lo que la fiscalía llamó “fuentes no formales” de su investigación, ello, porque el nombre del informante y esos EMP de esas fuentes no formales (secretas) fueron las que le sirvieron a la fiscalía para realizar los allanamientos y captura de mi mandante.
(Anexo N° 3. Oficio al fiscal 31 Seccional de fecha 21 de octubre de 2024 en la que le solicito me descubra 16 EMP que reposan en manos de él). 5. Frente al numeral anterior, el juez consideró que si la fiscalía no hacía el descubrimiento probatorio completo, el suscrito tenía las herramientas para su inadmisión, rechazo o ilegalidad en el momento de las postulaciones probatorias.
Lo que considera un error del juez. 6. Asegura que la fiscalía está en la obligación de entregar a la defensa todos los EMP que recopile en su investigación, aún, aquellos que no vaya a utilizar, como los que se describen en el numeral 4 de los hechos que describe este escrito de tutela. Destacó que ESE ES EL MOTIVO POR EL CUAL SE INCOA LA TUTELA, NO ES TANTO EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO INCOMPLETO, SINO LA NO ENTREGA DE AQUELLOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA FISCALÍA TIENE Y NO LE ENTREGÓ A LA DEFENSA, TODO ELLO, CON LA ANUENCIA DEL JUEZ DEL CASO. 7.
Agrega que elevó un derecho de petición al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército en Ibagué y le respondieron que ese listado era de seguridad nacional y que debería acudir a un juez de control de garantías. Lo hice. El juez de control de garantías le ordenó al Comandante del Batallón Patriotas que le respondiera y este Comando dijo que eso era tarea del batallón Jaime Rut (sic) de Ibagué, en consecuencia al momento de presentar esta tutela, no ha podido conseguir el listado de los soldados, ni del jefe que los comandó el día del allanamiento. 8.
Precisó que la postulación probatoria está fijada para el 31 de enero de 2025 a las 10:a.m, (Sic) en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Considera que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, al obligarlo a que iniciara su descubrimiento probatorio, sin que la fiscalía le hubiera entregado todos los EMP que tenía en su poder, que no iba a utilizar, pero que son de importancia para la teoría de la defensa.
Que como se trató de una orden del juez no podía ser objeto de recurso. Considera que se privilegió el formalismo para dar celeridad desmesurada a la actuación. Solicita conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada (Sic) YAN CARLOS NIETO AGUIRRE y decretar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 4 de diciembre de 2024 efectuada en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
Pide también ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que de aplicación estricta al ART. Art. 356.1 del CPP, y programe la continuación de la audiencia preparatoria, en la cual ordenará (Sic) al fiscal que entregue a la defensa todos los EMP que ha recabado, que no ha utilizado y que la defensa le ha solicitado reiterativamente, como se consignó en el documento que le fue enviado el 21 de octubre de 2024 y reiterado el 23 ibidem, para que ésta última, tenga la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportará su teoría del caso; así como de oponerse a las que solicitó la fiscalía. Y requerir de manera ejemplarizante al Juez Penal del Circuito y al Fiscal 31 Seccional, ambos de Lérida, para que cesen la violación al debido proceso y al derecho de defensa en el caso de la señorita (Sic) YAN CARLOS NIETO AGUIRRE.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo constitucional del 17 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, como quiera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Lo anterior, por cuanto, el proceso se encuentra en curso. Concluyó que « l a audiencia preparatoria continúo (Sic) el 31 de enero de 2025, en la que se presentó la solicitud probatoria por la Fiscalía y la bancada de la defensa, y se encuentra suspendida en espera que el Juez se pronuncie sobre el decreto de pruebas, decisión contra la cual proceden los recursos de ley.» IV.
LA IMPUGNACIÓN
5. YAN CARLOS NIETO AGUIRRE a través de apoderado, en el trámite de notificación refirió «me permito IMPUGNAR el fallo de tutela de primera instancia». Y, en posterior memorial sustentó el recurso en el que recabó que la Fiscalía General de la Nación no la ha hecho entrega real y material de todos los elementos materiales probatorios «La fiscalía no entrega al defensor los EMP y ni los informes que tiene y que aquella requiere para su teoría del caso, que se repite “mi clienta fue puesta en la escena donde se encontraba el revólver por miembros del ejército”, luego no se le puede imputar cargos por porte de armas, en virtud a que ella no estaba en el sitio (con otros 5 imputados) sino en el amplio solar de la casa y como la Fiscalía no entrega esos EMP, esos informes en donde plasmas las actuaciones del ejército y no entrega los listados, no los descubre, entonces mi poderdante no puede elaborar su teoría del caso».
VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.
Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, se logró acreditar los siguiente: (i) Adelanta el conocimiento del proceso que se surte en contra de YAN CARLOS NIETO AGUIRRE y otros, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 8 de octubre de 2023, en el municipio de Lérida, Tolima.
(ii) El 25 de abril de 2024, se realizó instaló audiencia de acusación y el abogado de YAN CARLOS NIETO AGUIRRE, manifestó que estaban interesados en celebrar un preacuerdo pero, previo a ello, presentó una solicitud de nulidad, la cual fue denegada, sin que contra esa determinación se interpusiera recurso alguno. Finalmente, la diligencia se realizó el 8 de julio de la misma anualidad.
(iii) El 19 de septiembre de 2024, se instaló audiencia preparatoria, el apoderado de NIETO AGUIRRE indicó que la Fiscalía no le había hecho el descubrimiento probatorio, en tanto que, el fiscal delegado «contestó que a todos los abogados de la defensa se les hizo dicho descubrimiento, a tal punto que, cuando aquel profesional del derecho estaba interesado en celebrar el preacuerdo, fue hasta la oficina de ese delegado y allí se le entregaron los elementos materiales probatorios con los que contaba e, incluso, utilizó los mismos para sustentar la solicitud de nulidad que realizó previamente dentro de este proceso.» Empero, el Juez de Conocimiento suspendió la diligencia y solicitó al Fiscal delegado que verificara tal situación. (iv) La audiencia preparatoria continuó el 4 de diciembre de 2024 y en aquella oportunidad el director de la diligencia preguntó al Fiscal si había hecho el descubrimiento probatorio y contestó que «en cuatro oportunidades le remitió los elementos materiales probatorios al abogado defensor de la señora (sic) YAN CARLOS NIETO AGUIRRE» situación que confirmó «la totalidad de la bancada de la defensa, excepto por el precitado abogado, quien sostuvo que a él no se le hizo dicho descubrimiento de forma completa.» El Juez indicó a la defensa que si él consideraba que el descubrimiento estaba incompleto, «durante la oportunidad que se da para que se pronuncie acerca de si solicita el rechazo de alguna prueba, podrá proceder a hacer tal petición respecto de los elementos de convicción que no le fueron descubiertos por la Fiscalía, continuándose, entonces, con el trámite de la diligencia, y sin que el referido abogado hiciera manifestación alguna al respecto.» Cuando se concedió el uso de la palabra al defensor para que hiciera su descubrimiento probatorio manifestó que no podía continuarse con la diligencia, pues, la Fiscalía no le hizo el descubrimiento de forma completa, y el juez le reiteró que «que dicha aclaración o manifestación podrá hacerla al momento de presentar el rechazo de las pruebas que la Fiscalía no descubrió.» Finalizó el descubrimiento probatorio por parte de la bancada de la defensa y se suspendió la diligencia. (v) El 31 de enero de 2025, se reinstaló la audiencia y culminó el trámite de solicitudes por parte de la Fiscalía y defensores.
(v) El Juzgado Penal del Circuito de Lérida aún no ha proferido el auto por medio del cual se pronuncie respecto de las solicitudes probatorias de las partes. 11.2. En el presente asunto, solicita el accionante que se declare la nulidad de la audiencia realizada el 4 de diciembre de 2024, y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Lérida para que cite a audiencia preparatoria y allí requiera a la Fiscalía para que haga el descubrimiento probatorio completo. 11.3.
Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 11.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.5.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.6. Mientras el proceso identificado con el CUI 734086000000202400003 se encuentren en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, YAN CARLOS NIETO AGUIRRE tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 12.
En el caso que se estudia, el proceso penal identificado con el No. 734086000000202400003, por la presunta comisión de los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 8 de octubre de 2023, en el municipio de Lérida, Tolima, se encuentra en trámite, pues, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, se encuentra resolviendo las solicitudes probatorias que elevó la Fiscalía y la bancada de la defensa. 13.
Y es que cobra relevancia, lo ocurrido en la sesión de la audiencia preparatoria del 4 de diciembre de 2024 en donde el director de la diligencia preguntó al Fiscal si había hecho el descubrimiento probatorio y contestó que «en cuatro oportunidades le remitió los elementos materiales probatorios al abogado defensor de la señora (sic) YAN CARLOS NIETO AGUIRRE» situación que confirmaron «la totalidad de la bancada de la defensa.» 14.
Aunado a lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Lérida, como director del proceso, le indicó al defensor de NIETO AGUIRRE que si en efecto el descubrimiento estaba incompleto «durante la oportunidad que se da para que se pronuncie acerca de si solicita el rechazo de alguna prueba, podrá proceder a hacer tal petición respecto de los elementos de convicción que no le fueron descubiertos por la Fiscalía, continuándose, entonces, con el trámite de la diligencia, y sin que el referido abogado hiciera manifestación alguna al respecto.» y así, continuó con la diligencia y de esa manera, evitar que la actuación se dilate de manera injustificada. 15.
En consecuencia, al interior del proceso penal identificado con el No. 734086000000202400003, el escenario en donde YAN CARLOS NIETO AGUIRRE directamente o través de su defensor, debe poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al juez natural determinar si les asiste o no razón, por cuanto, es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el juez constitucional.
Y, es que el actor tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios procedentes contra el auto de pruebas. Igualmente, en caso de obtener un fallo adverso a sus intereses, en su opinión vulnerador del derecho al debido proceso, podrá hacer uso del recurso de ordinario de apelación y extraordinario de casación. 16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: [2: CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.
Así, al estar aún en trámite el proceso penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 19.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6