Tutela 90710 A/ Diomedes de Jesús Díaz Fontalvo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3537-2017 Radicación n° 90710 Acta No. 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma cuidad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 1 y 2 Promiscuos del Circuito de Corozal; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES A través de un confuso libelo, DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO informa: 1. El señor Wilmer de la Peña Tapia, se encontraba en la Tienda la Fe, del Barrio Santa Clara de Corozal Sucre, a donde llegó una motocicleta ocupada por dos sujetos, el parrillero procedió a dispararle en varias ocasiones, siguiéndolo hasta una casa en donde trató de buscar protección y allí lo remató con otro disparo, luego de lo cual conductor y patrullero huyeron en la misma. 2.
Por éstos hechos el actor fue capturado junto a otro procesado. En la audiencia concentrada realizada el 9 de mayo de 2009 la Fiscalía les imputó el delito de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por los procesados. El Juez Promiscuo de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decisión que fue impugnada por la Delegada del Ente Investigador y revocada por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. 2.1.
El escrito de acusación fue presentado el 8 de junio de 2009, en tanto que la audiencia pertinente se llevó a cabo el 9 de octubre del mismo año. 2.2. La audiencia preparatoria fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 28 de octubre del mismo año y la audiencia de Juicio Oral los días 5 y 13 de mayo; así mismo 6, 8 y 14 de octubre de 2010, culminando con el sentido del fallo condenatorio. 2.3.
Hizo un recuento del fallo e informó que fue condenado a 400 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años, además de negarse los subrogados penales. 2.4 La decisión anterior fue impugnada y para sustentarla se relaciona cada una de las pruebas aportadas en el Juicio, para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, agrega que si otro hubiera sido el defensor técnico el resultado había sido diferente. 3.
El Tribunal Superior de Sincelejo al mantener incólume la sentencia que lo condenó, generó una vía de hecho y como consecuencia se vulneró el principio de la dignidad humana, por cuanto lo mantiene sancionado sin la posibilidad de defenderse.
2. LAS RESPUESTAS 1. El magistrado ponente de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que el demandante no planteó dentro del proceso penal el problema de falta de defensa técnica, requisito de procedibilidad contemplado en la jurisprudencia constitucional, es decir, que el accionante debía haber invocado ante el juez natural los problemas que censura en la petición de amparo; igualmente no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia a la fecha, han transcurrido más de 5 años y medio. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo informó que en ese Despacho se adelantó proceso penal en contra del accionante, el 23 de junio de 2011 se dictó sentencia en la cual se declaró culpable por el punible de homicidio agravado, le impuso una pena de 33 años y 4 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 23 de agosto de 2011. 2.1.
Que el procedimiento se adelantó con las normas vigentes al momento de su aplicación, en el cual se le garantizó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, agrega que las alegaciones del accionante son improcedentes, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni se está frente a un perjuicio irremediable para que prospere la presente acción, por lo cual solicita se declare improcedente el amparo solicitado. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal informó que luego de iniciado el Juicio Oral, la titular del Despacho se declaró impedida por cuanto había fungido como juez de control de garantías en cumplimiento de sus funciones como Juez Primero Promiscuo Municipal, por lo tanto, el proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, mencionó que conoció de las impugnaciones de la captura y de la medida de aseguramiento sin tener más conocimiento e información del asunto. 5. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo relacionó que la investigación del actor la adelantó la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada data del 23 de agosto de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de 5 años y medio para instaurar la solicitud de amparo.
Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente asunto. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado 6.
Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, se observa que la parte actora tiene una lectura diversa sobre la decisión que debió adoptar la autoridad demandada en el punto de la responsabilidad penal. No obstante, mal puede acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto le fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de un tópico que necesariamente debe ventilarse dentro del mismo proceso que continua su curso y dentro del cual el actor debe propender por sus intereses. 7.
Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9