CUI 05000220400020250005801 Radicación n° 143848 BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO Tutela 2ª instancia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3536-2025 Radicación n.° 143848 Acta n°. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la doctora Diana Cecilia Restrepo Montoya en su condición de Fiscal 9 Seccional de Bolívar (Antioquia), contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO y le ordenó que « dentro de un plazo de dos (02) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el CUI 051016109104202000037, (…), según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004.» II.
HECHOS 2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en los siguientes términos: «Refiere el abogado Robinson Ceballos que su representado Benjamín Londoño el 7 de julio de 2020 interpuso denuncia penal a la cual se le asignó el CUI 051016109104202000037 por la presunta comisión de la conducta punible de hurto de que fue víctima, en principio esta investigación fue asignada a la Fiscalía 80 Local de Ciudad Bolívar, despacho que ordenó la remisión por competencia a la Fiscalía 09 Seccional dado que la cuantía superaba los 150 S.M.L.M.V. En el transcurso de la investigación, la delegada fiscal emitió órdenes a policía judicial, obteniendo como resultado de ello “…entrevistas, la individualización e identificación de personas, análisis de documentos y búsqueda y recolección de evidencia traza, todas estas esta actuaciones formalizadas y materializadas en el informe investigador de campo FPJ 11, de fecha 21 de junio de 2021” El 22 de marzo de 2022, presentó derecho de petición ante la Unidad Básica de Investigación Criminal en Ciudad Bolívar, para obtener información sobre las órdenes a policía judicial emitidas por la Fiscalía General de la Nación, en respuesta le informaron que habían dado contestación a los requerimiento (Sic) elevados por parte de la fiscalía, conforme a lo anterior, el 6 de julio de 2022 requirió al despacho fiscal para que le diera celeridad a la investigación. Posteriormente, el 1 de febrero de 2024, elevó solicitud ante la Fiscalía 09 Seccional de Ciudad Bolívar, en el sentido de indicar que “…tuviera unas consideraciones frente al proceso preocupado por los TERMINOS (Sic), y sea bien esta la palabra para referirme a ello y no a otra situación frente al delito que se investiga y lleva, la norma procesal del código de procedimiento penal 906 de 204, indica la LEY, que para la actividad investigativa tiene un TERMINO (Sic), de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para dos eventos para archivar la investigación o para formular imputación, como lo expresa LA LEY, en el artículo 175 parágrafo”.
Recibiendo como respuesta por parte de la delegada fiscal; “En respuesta a las consideraciones de fecha 01 de febrero de 2024, se allego (Sic) respuesta de la fiscalía 09 seccional, indicando que la acción no había prescrito y que todavía estaba en etapa de investigación”. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su representado y en ese sentido se ordene a la Fiscalía 09 Seccional de Ciudad Bolívar celeridad en la investigación, remitiendo el proceso a los jueces de control de garantías a fin de imputación de cargos, además se proteja su derecho fundamental de petición.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO y le ordenó: «a la Fiscalía 09 Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia), que, dentro de un plazo de dos (02) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el CUI 051016109104202000037, por la comisión del presunto delito de hurto, por hechos denunciados por el señor Benjamín Londoño Londoño, según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004.» La anterior decisión, se fundamentó en que la noticia criminal interpuesta por BENJAMÍN LONDOÑO data del 7 de julio de 2020, el término establecido en la ley «ha feneció desbordantemente», alrededor de «5 años después», el despacho fiscal delegado no ha definido si los hechos denunciados ocurrieron o si revisten las características de delito.
Agregó que no es justificante, «el mencionar que recibió el trámite en el mes de enero del año 2022», lo cierto es que han transcurrido alrededor de 5 años y no ha definido la situación dentro de la denuncia penal. Es «palpable la inactividad del despacho fiscal». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Notificada del fallo, la Diana Cecilia Restrepo Montoya en su condición de Fiscal 9 Seccional de Bolívar (Antioquia), lo impugnó, y en su lugar, solicitó su revocatoria.
Con fundamento en lo siguiente: 4.1. Ha desplegado todas las diligencias necesarias para el avance del proceso, ha cumplido con los términos y disposiciones normativas aplicables. «No se han presentado omisiones, desidia ni descuido en la conducción del caso, sino que, por el contrario, se han agotado todas las gestiones, ahora bien, la presunta mora judicial no es atribuible a la inactividad del ente investigador sino a factores externos con la alta carga procesal.» 4.2.
El despacho presenta congestión y tramita un volumen de casos que excede «su capacidad operativa ordinaria lo que ha generado retrasos en la evacuación de ciertas diligencias sin que ello implique negligencia o incumplimiento de sus deberes funcionales» 4.3. La Seccional de circuito enfrenta alta carga procesal toda vez que cubre las audiencias celebradas en los Juzgados Penal del Circuito de Andes, Promiscuo de Familia de Andes, Promiscuo de Familia de C. Bolívar, Promiscuos Municipales de C. Bolívar y Salgar lo que «ha impedido que el caso sea tramitado con la debida diligencia, asegurando así el cumplimiento de los términos procesales y la debida sustentación de cada decisión adoptada.» Anexó: (i) las actas de las audiencias celebradas en los Juzgados en los que participa como fiscal;
(ii) el reporte de carga laboral extraído del SPOA, y (iii) las solicitudes de «Fiscal de apoyo y asistente de Fiscal» dirigidas al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia del 24 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril, 4 y 11 de mayo, 11 de agosto, 28 de agosto y 7 de diciembre de 2022, 5 de septiembre de 2023 y 11 de julio de 2024. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 9.
Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 10. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.
Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».
(Negrillas fuera de texto). 12. Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.» 13.
En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida contra Sigifredo Monsalve Moreno, por el presunto delito de hurto agravado, investigación con radicado 05101-61091-04-2020-00037. 14. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación[footnoteRef:1], contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [1: El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017.] [2: Sentencia T-400 de 2018] « el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales». 15.
Ahora, conforme lo informó la Fiscal accionada en su respuesta: 15.1. Inicialmente la denuncia correspondió a la Fiscalía 88 local. No obstante, en atención a la cuantía el 26 de enero de 2022 le fue asignada. 15.2. La Fiscalía 88 local, mediante orden a policía judicial del 22 de julio de 2020, ordenó entre otros asuntos, entrevistar a BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO. 15.3.
Mediante «informe FPJ 11» se dio cuenta de diversas actuaciones realizadas por la Policía Judicial en cumplimiento de las órdenes impartidas, y «en el último apartado del mismo informe se deja constancia expresa de que no se pudo ejecutar el análisis de documentos contables solicitado, debido a que en la base del Departamento de Policía Antioquia no se cuenta con peritos contables para realizar dicha diligencia.» 15.4.
La Fiscal 9 Seccional de Bolívar (Antioquia), presenta congestión y tramita un volumen de casos que excede «su capacidad operativa ordinaria lo que ha generado retrasos en la evacuación de ciertas diligencias sin que ello implique negligencia o incumplimiento de sus deberes funcionales» y debido a que actúa ante los Juzgados Penal del Circuito de Andes, Promiscuo de Familia de Andes, Promiscuo de Familia de C. Bolívar, Promiscuos Municipales de C. Bolívar y Salgar, solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia mediante oficios del 24 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril, 4 y 11 de mayo, 11 de agosto, 28 de agosto y 7 de diciembre de 2022, 5 de septiembre de 2023 y 11 de julio de 2024 «Fiscal de apoyo y asistente de Fiscal». 16.
Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 17.
De otra parte, no sobra reiterar que si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 9 Seccional de Bolívar (Antioquia), el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 18. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 19.
Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 20.
El ciudadano BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO, no ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la Fiscalía accionada que « dentro de un plazo de dos (02) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el CUI 051016109104202000037, por la comisión del presunto delito de hurto, por hechos denunciados por el señor Benjamín Londoño Londoño, según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004.» 21.
Para ese efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de las explicaciones que suministró la Fiscal 9 Seccional de Bolívar (Antioquia), consistentes en que si bien la denuncia data del año 2020, a su despacho llegó el asunto en el año 2022, aunado a la alta carga laboral que le ha impedido atender los casos en la manera que lo solicita y pretende el denunciante.
Además, que está recopilando las evidencias necesarias para adoptar una decisión en un sentido u otro. 22. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y es que incluso acreditó que le ha solicitado al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia mediante oficios del 24 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril, 4 y 11 de mayo, 11 de agosto, 28 de agosto y 7 de diciembre de 2022, 5 de septiembre de 2023 y 11 de julio de 2024 «Fiscal de apoyo y asistente de Fiscal». 23.
En ese sentido, el fallo impugnado será revocado; y, en su lugar, se negará la acción constitucional, por cuanto, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés de BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado; y, en su lugar, negar la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17