Impugnación de Tutela 90459 A/Jhon Jairo Serna Guisao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3536-2017 Radicación n° 90459 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo de fecha 26 de enero del 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 74 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El Abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO solicita que se le garantice el debido proceso supuestamente vulnerado en dos oportunidades por la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez en calidad de Fiscal 74 Seccional de Cali; el primero, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso 2012-00303 ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali porque, al solicitar declarar contumaz al señor JHON MAURICIO SERNA BETANCOURT, de manera contraria a los principios de transparencia y objetividad, omitió valorar el acervo probatorio allegado a la investigación preliminar 2012-00303 consistentes en las escrituras públicas No. 1957 y 1923 del 29 de junio de 2008 de venta e hipoteca del apartamento 502 A, por medio de las cuales se acreditan evidencias físicas que indican de la probable autoría por parte del supuestamente falso denunciado Gustavo Cardona Cárdenas de la conducta penal denunciada omitiendo valorar, o valorando de forma defectuosa las evidencias físicas, por medio de las cuales la parte accionante pretende descartar la demostrada falta de honor como de buen nombre del supuesto falso denunciado, inclusive de otras investigaciones como la adelantada por el Despacho Fiscal 10 Local de Cali dentro del proceso 2012-06042 con solicitud de formulación de imputación de cargos de abuso de confianza por hechos relacionados con el apartamento 502 A ubicado en la Calle 4 No. 64-59 de esta ciudad.
Que la segunda oportunidad fue el 1 de noviembre de 2016, en el proceso No. 2012-00303 ante el Juzgado 24 Penal Municipal, al momento que la Fiscal 74 Seccional imputa los cargos por falsa denuncia en contra del representante judicial del denunciante de septiembre 29 de 2011 proceso No. 2011-22658, abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, desconociendo para con el profesional del derecho la causal de ausencia de responsabilidad tipificada en el numeral n5o del artículo 32 del Código Penal: “cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un encargo público …” Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, garantizando las formas propias del proceso de formulación de imputación realizadas los días 3 de agosto y 16 de noviembre de 2016, proceso 2012-00303, por parte de la doctora María del Socorro Ordoñez Sánchez, Fiscal 74 Seccional de Cali, declarando la nulidad respectiva de acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, que se ordene el restablecimiento de los derechos que consideró conculcados a la parte accionante en el proceso No. 2012-00303, ordenando la reasignación del proceso a otro fiscal para que resuelva en derecho lo que haya que resolver”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el mecanismo constitucional interpuesto al considerar que: 1. Revisadas las providencias cuestionadas se observó que estuvieron acordes con la realidad jurídica, garantizando los derechos de los procesados, no vislumbrándose vulneración a derecho fundamental alguno. 2.
La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alterno o supletorio de la jurisdicción ordinaria cual si se tratara de una tercera instancia. 3. La solicitud para que se ordene la reasignación del proceso a otro fiscal es totalmente improcedente al contar el accionante con los mecanismos procesales correspondientes al trámite de impedimentos y/o recusaciones, este último ya intentado y resuelto desfavorablemente por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda constitucional e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Relacionó in extenso objeciones contra las providencias de la funcionaria judicial accionada, señalando entre otras que la imputación de cargos se hizo de forma subjetiva, confusa, general, imprecisa y sobre todo poco entendible.
Considera que el fallo de tutela no garantizó los derechos del accionante por cuanto se omitió considerar en debida forma el problema jurídico, cual es la violación del debido proceso con la formulación de la imputación. No se hizo referencia alguna al actuar parcializado de la funcionaria judicial accionada a quien considera actuó en solidaridad judicial institucional con la Fiscal 70 Seccional de Cali, dentro del proceso 2011-22658.
Se omitió analizar el defecto fáctico denunciado y demostrado con relación a la no valoración efectiva de las pruebas documentales referidos a las escrituras públicas número 1957 y 1923. La decisión contenida en el fallo de tutela registra una indebida motivación, pues dejó de pronunciarse frente al actuar parcializado de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, y las consideraciones contenidas en la providencia que se recurre son solo supuestos racionales sin apoyo probatorio alguno. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, se tiene que la inconformidad de la parte actora se concreta básicamente en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 74 Seccional de Cali, dentro de la investigación penal que por el delito de falsa denuncia se sigue contra Jhon Jairo Serna Guisao, y Jhon Mauricio Serna Betancourt, concretamente las relacionadas con la formulación de la imputación dentro de las audiencias de fechas 3 de agosto y 16 de noviembre de 2016.
Cuestiona la parte demandante que la accionada dispuso la formulación de la imputación omitiendo la valoración efectiva de las pruebas documentales, concretamente las escrituras públicas número 1957 y 1923, las cuales considera determinan la improcedencia de la imputación. 4. En síntesis, la queja del accionante se enfila contra una decisión sobre la cual se comparte el análisis hecho por el Tribunal Superior de Cali al resolver la primera instancia en cuanto a su razonabilidad, conforme la situación fáctica concurrente y el marco normativo que la regula, sin que se observe en ella el desconocimiento de las garantías del accionante. 5.
Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus inconformidades con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios demandados, menos cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado. 6.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales, particularmente en el presente asunto, donde el libelista dentro del desarrollo del proceso que aún se encuentra en curso debe hacer los planteamientos que estime pertinentes, para derruir la imputación que por este medio censura, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.
Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación del demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9