Radicado 11001020500020240227501 Número interno 143571 Impugnación de tutela JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3535-2025 Radicación n°. 143571 Acta nº. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 15 de enero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo que el libelista invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical-reintegro contra Banco W S.A. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que mediante proveído de 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones incoadas.
Inconformes, el demandante y Asebanca interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 9 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó la parte actora que los proveídos emitidos por las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, en la medida que desconocieron su calidad de aforado, la cual se demostró con las actas y constancia de registro del sindicato Asebanca ante el Ministerio del Trabajo, mimas que fueron informadas a su empleador y donde constaba que el accionante pertenecía a la junta directiva de la comisión de reclamos de la asociación sindical. 3.
Por tal razón, a través de la presente tutela, JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA solicitó revocar la sentencia que la Colegiatura demandada dictó el 9 de septiembre de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones que formuló en la actuación N°. 23417310500120240013500. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado.
Consideró que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se sustentó en los preceptos legales aplicables a la acreditación del fuero sindical y en los elementos de juicio aportados a esas diligencias. Por ende, estimó que no resulta adecuado dejar sin efectos esa providencia a través del trámite constitucional, dado que no estuvo afectada por un vicio trascendental que lo justifique.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA, a través de su apoderado judicial, cuestionó el fallo constitucional de primer grado, al afirmar « comparezco ante usted mediante el presente escrito, con todo respeto para interponer IMPUGNACIÓN ». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 10. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que el Banco W S.A. despidió a su empleado JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA, quien interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ( al interior del radicado 23417310500120240013500 ), en la que pidió que se reconociera que gozaba de fuero sindical, por actuar como directivo de una organización de esa especie y se ordenara su reintegro.
Durante esa actuación, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica ( Córdoba ) negó sus pretensiones y, a través del fallo de segunda instancia proferido el 9 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó esa providencia. 11. No obstante, con el libelo constitucional JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA cuestionó que en la sentencia de segundo grado no se valoraron las actas y constancia de registro del sindicato Asebanca ante el Ministerio del Trabajo, en las que consta que pertenecía a la comisión de reclamos de esa asociación gremial, al interior del mencionado Banco. 12.
Durante el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo[footnoteRef:1], por consiguiente, se entiende superado la discusión sobre esta materia. [1: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;
(ii) la interesada apeló la sentencia controvertido y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, dada la cuantía de las pretensiones, y (iii) solo pasaron 5 meses desde que el tribunal demandado confirmó el fallo repudiado, hasta la radicación de la demanda de tutela, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y la pretermisión del ejercicio de estimación probatoria;
(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 13. No obstante, la Sala a quo negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de septiembre de 2024, no estuvo afectada por defectos sustanciales que habiliten la intervención del juez constitucional; en tanto, se sustentó en los preceptos legales aplicables a la acreditación del fuero sindical y en los elementos de juicio aportados a esas diligencias. 14.
En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en esos últimos temas, pues son los que resultaron desfavorables a la tesis del demandante, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. 15.
En primer lugar, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, mediante la sentencia de primera instancia proferida 2 de septiembre de 2024, estimó que los medios de prueba aportados al trámite ordinario laboral muestran que el 17 de noviembre de 2023, el sindicato Asebanca nombró al accionante como directivo de la comisión de reclamos de esa organización y le informó de ello al Inspector de Trabajo de la ciudad. 15.1.
No obstante, al interior del Banco W ya existía una comisión estatutaria de reclamos, constituida el 30 de noviembre de 2021, por otras personas y notificada en debida forma; por tanto, el aludido despacho judicial afirmó que no es claro el rol de directivo que cumple el libelista en esa organización y la instancia concreta ante la cual representa a ese sindicato. 15.2.
Además, aseguró que de llegar a considerar que, en efecto, el señor DE ÁVILA LEDESMA cuenta con dicho fuero, debe tenerse en cuenta que las pruebas recaudadas muestran la ocurrencia de conductas que permiten inferir que el demandante fue designado en esa comisión, con el fin de no ser despedido, usando como excusa a la asociación sindical. 16.
Por su parte, a través del fallo de segunda instancia dictado el 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería agregó que, según lo establecido en el literal d, del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede « existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos », la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. 16.1.
Además, estimó que los medios de convicción aportados al trámite muestran que la comisión designada desde 2021, fue elegida por la Asociación Sindical Bancaria « USB », agremiación a la cual no pertenece el señor DE ÁVILA LEDESMA. 16.2. Destacó que el oficio suscrito el 6 de mayo de 2024, evidencia que esta última organización le reclamó al sindicato Asebanca por el nombramiento del libelista en dicha comisión de reclamos, dado que otras personas ya estaban a cargo de ese rol, motivo por el cual, la Asociación Sindical Bancaria no aceptó este último nombramiento, en virtud del mandato establecido en el mencionado canon 406 ( ib. ). 16.3.
Asimismo, la colegiatura accionada entendió que el proceso ordinario laboral no es el escenario adecuado para dirimir las controversias que puedan existir entre sindicatos, sobre la conformación de sus órganos directivos o la validez de la inscripción de la primera comisión de reclamaciones, pues contra este registro proceden los recursos ordinarios, por consiguiente, no es posible cuestionar la existencia de la primigenia comisión. 16.4.
Finalmente, el tribunal demandado destacó que, durante la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2024, el libelista no cuestionó la validez del acta de descargos, mediante la cual se allegaron los documentos antes reseñados, por consiguiente, dejó fenecer la oportunidad para controvertir tales aspectos. 17. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas debe precisar que, de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2022, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el aludido artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que solo dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos reciba el fuero sindical que representan a los empleados de una compañía individualmente considerados; por ende, no resulta contrario al derecho de libre asociación gremial permitir la existencia de una sola comisión de este tipo, conformada por la organización que agrupe más trabajadores.
Por tal razón: «(…) derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una comisión de reclamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio comité es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega por pertenecer a la Comisión Estatutaria de reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos (…) » (STL7013-2014, Rad. 36488)[footnoteRef:2]. [2: Providencia que ha sido reiterada en sentencias como STL377-2018, rad. 49602, entre otras.] 18.
En consecuencia, se advierte razonable que el tribunal demandado haya considerado que no se logró acreditar el fuero sindical, ante la controversia existente entre la Asociación Sindical Bancaria y Asebanca por la conformación de la comisión de reclamos que presuntamente integraba el accionante. 19. Así las cosas, se concluye que la argumentación plasmada en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, por la cual la corporación judicial demandada confirmó el fallo ordinario laboral por el cual se negaron las pretensiones formuladas por JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA, al interior de la actuación 23417310500120240013500, revela que esa decisión estuvo debidamente justificada, de forma clara y precisa, conforme a las normas aplicables al asunto y los elementos materiales probatorios aportados a ese trámite. 20.
Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, como fruto de la ejecutoria de esa sentencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener el sindicato y el extrabajador, no ha sido desvirtuada. 21. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dicha sentencia, toda vez que, esa providencia no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 22.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12