Proceso de Tutela Radicación N.º 103518 Impugnación Jorge Enrique Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3535-2019 Radicación N.º 103518 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE MUÑOZ, contra el fallo proferido el 30 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA y EDMUNDO ARMANDO ENRÍQUEZ PALACIOS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: JORGE ENRIQUE MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Edmundo Armando Enríquez Palacios y la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde el 1 de enero de 1996 y hasta el año 2015» y, en consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, primas, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social y costas procesales.
Señala el petente (sic) que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 5 de octubre de 2017 encontró demostrada la relación laboral entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de marzo de 2015, razón por la cual condenó a la demandada a efectuar los aportes a pensiones durante dicho lapso junto con los correspondientes intereses moratorios, y absolvió de lo demás. Manifestó el tutelista que apeló la anterior determinación ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 confirmó la determinación recurrida.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que omitieron valorar en debida forma la documental aportada, en especial los testimonios, que dieron cuenta que laboró desde el año 1996. Agregó que el ad quem se abstuvo de decretar de «oficio la prueba sobreviniente de la antigua fotografía familiar, la cual respaldaba de lejos los dichos entre otros del testigo Jorge Moreno, e incidía directamente en el sentido de la sentencia».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante proveído de 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral explicó, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá era razonable, toda vez que atendió de manera asertiva los lineamientos normativos aplicables al caso y la profirió en uso de la autonomía que le asiste a las autoridades judiciales, sin que se percibiera algún tipo de arbitrariedad o capricho lesivo de derechos fundamentales.
Advirtió, que «aun cuando las pruebas allegadas permitieron constatar que la empresa en comento efectuó aportes a salud, ello «corresponde apenas un indicio insuficiente para establecer la relación laboral o lo que es lo mismo, los elementos de su esencia, por ello no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 16 de marzo de 2008».
Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en los motivos propuestos en la demanda, relacionados con la “confesión” del demandado en el proceso ordinario, quien en su criterio afirmó que laboró con él a partir del año 1996. También reitera, como indicó en la demanda, que la mayoría de respuestas del accionado en el proceso, durante el interrogatorio, fueron “evasivas” pero al momento de su valoración por el juez, no se tuvo como prueba de “confesión”.
Expone además, que los testimonios presentados por la parte actora no fueron debidamente valorados en el cauce ordinario. De igual forma, cuestiona la imparcialidad del juez accionado al realizar preguntas “sugestivas” a uno de los testigos de la contraparte y sobre esa manifestación, decidir a favor de ésta, desconociendo los derechos a la igualdad, justicia e imparcialidad de la parte demandante.
Por ende, solicita tener en cuenta las transcripciones del libelo que contienen apartes de los registros audiovisuales de las actuaciones surtidas en el trámite laboral y con los que se ratifica que su pedimento debe prosperar. Señala además, que los aportes a la seguridad social realizados por ENRÍQUEZ PALACIOS, que datan del año 2001, son medios de prueba suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad entre accionante y accionado con fecha anterior al año 2008.
Por consiguiente, solicita que en esta sede se valoren las pruebas en mención y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que Jorge Enrique Muñoz no logró demostrar a cabalidad las condiciones que permitían declarar la existencia de un contrato realidad con antelación al año 2008, porque del acervo probatorio allegado al cauce ordinario constató que, en efecto, durante 1.996 el demandante ejercía una labor independiente en la estación de servicio, esto es, que no recibía directrices, ni algún tipo de remuneración por la labor desempeñada.
En esas condiciones, para el ad quem no quedaron demostradas por parte de JORGE ENRIQUE MUÑOZ la subordinación y la remuneración como elementos del contrato realidad, bajo las pautas del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:2] en armonía con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. [2: «1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». ] Por ello, la Colegiatura accionada resolvió que efectivamente, existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero que inició el 16 de mayo de 2008 y culminó el 27 de marzo de 2015, terminado de forma unilateral y sin justa causa, además de condenar a la parte accionada a las respectivas cotizaciones que por ley corresponden al accionante.
Ninguna vía de hecho se advierte en punto de la interpretación que la Corporación ahora demandada hizo de la situación que impulsó esta tutela, que por el contrario atiende a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9