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STP3535-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 90457 A/ José Ferney Campo Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3535-2017 Radicación n° 90457 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNEY CAMPOS CRUZ, respecto al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre.

1. LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo así: “El señor José Ferney Campos Cruz narra en su escrito de tutela que se inscribió en el curso de ascenso por méritos para personal de Guardia del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, establecido mediante la Convocatoria No. 336 de 2016. Sostiene que la Comisión Nacional de Servicio Civil, CNSC, en conjunto con la Universidad Manuela Beltrán, seleccionaron en la primera fase al personal que se presentó como aspirante, por lo que se publicaron los procedimientos, exámenes y fechas de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 564 del 14 de enero de 2016.

Se queja porque en esa primera fase la CNSC realizó ponderación de la prueba de valores solamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 del Acuerdo 563 de 2016 relativo el desempate de la lista de elegibles, según lo informado al actor en respuesta del 12 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que dicho acuerdo pertenece a la Convocatoria 335 de dragoneantes, siendo ello contrario a lo informado al aspirante Mario Fabián Bucheli Naranjo, quien aspiró al grado de teniente de prisiones y le fueron citados los artículos 4, 33 y 63 del acuerdo 564 de 2016.

En ese sentido considera el accionante que las entidades accionadas incurren en contradicción al ponderar las pruebas para el desempate de los aspirantes y omiten los procedimientos del Acuerdo 564 de 2016 implantando disposiciones de otros acuerdos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: El actor pretende que se modifique el acto administrativo que reglamentó la Convocatoria 336 de 2016 a concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del INPEC; el a quo considera que la acción para ello es la de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el procedimiento contencioso administrativo.

La CNSC informó que el puntaje mínimo para el cargo de Oficial Logístico era 15.80 puntos, para Teniente de prisiones 16.60 y en los demás cursos no se estableció al no haberse presentado empate entre los concursantes; para el cargo que se inscribió el demandante se presentó igualdad entre los aspirantes del puesto 16 al 24 y los cargos vacantes eran sólo 19, por tanto, al hacer la ponderación para resolverla el actor obtuvo 15 puntos, por lo cual no fue llamado a curso de capacitación u orientación; agregó que el factor mínimo aprobatorio para ser convocado a curso ésta dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 564; por lo tanto, sí el demandante no está de acuerdo con ello, también puede acudir a la vía contenciosa administrativa para dirimir la controversia.

Igualmente no se acreditó la existencia de un perjuicio remediable que hiciera viable la intervención del Juez constitucional al menos transitoriamente; por esta razón reiteró que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual puede suspender provisionalmente el acto cuestionado de encontrar los supuesto para ello; en consecuencia, estimó improcedente la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte actora impugnó el fallo con miras a que sea revocado, para lo cual adujo: 1. Insistió en haber cumplido con todas las fases del concurso de méritos; sin embargo, se estableció una lista de 19 aspirantes, de la cual fue excluido a pesar de ser apto para el cargo de Oficial Logístico y que esto se ocasionó por el indebido proceso que adelantó la CNSC en el desarrollo de la convocatoria. 2. agregó que el artículo 63 del acuerdo 564 de 2016 contempló: “ REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL DEL INPEC PARA REALIZAR EL CURSO DE CAPACITACIÓN U ORIENTACIÓN: La escuela Penitenciaria Nacional del INPEC citará a curso de capacitación o de orientación a los aspirantes que hayan superado las pruebas de la Fase I del proceso de selección de ascenso por méritos, y sean declarados APTOS en la valoración médica; adicionalmente deberán…”.

Por ésta razón, solicita se le restablezcan los derechos vulnerados y sea convocado a curso de capacitación u orientación al cargo que aspira. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte la Sala que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirla. Estas son las razones: 3.1. La discusión gira en torno al no llamamiento del accionante al curso de capacitación u orientación, no obstante haber superado la fase I del concurso promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria 336 y regulada por el Acuerdo 564 de 2016, para la provisión de cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3.2.

Conforme lo estableció el Acuerdo anteriormente enunciado, el artículo 4º corresponde a las generalidades del empleo para la categoría del cargo de Oficial Logístico; por su parte el artículo 63 dispuso un total de 19 vacantes; por tanto, la lista debía elaborarse en estricto orden y con base en la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética después de reclamaciones.

Como quiera que se presentó empate entre los aspirantes de los puestos 16 al 24, se estableció un puntaje mínimo de 15,80 puntos y el demandante después de aplicarse la ponderación obtuvo 15 puntos, por lo cual fue excluido de la lista de los concursantes llamados a curso de capacitación. De otra parte, no le asiste razón al accionante cuando afirma que le están aplicando disposiciones de otro acuerdo y otra convocatoria, por cuanto la ponderación sí está establecida en el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 y la CNSC aceptó que al darle respuesta a un derecho de petición le indicó una normativa diferente, pero que esto se debió a un error. 3.3.

Surge de lo anterior con claridad meridiana que la entidad actuó bajo los derroteros que le imponía la normatividad expedida para la reglamentación del concurso; cosa distinta es que el accionante con su particular análisis pretenda poner en tela de juicio el procedimiento allí adelantado. 4. Finalmente, se advierte que no se han vulnerado los derechos fundamentales por las accionadas.

Pero si la inconformidad del censor persiste, se le señala que este no es asunto en que deba adentrarse el juez de tutela, ya que se trata de una controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar la suspensión del acto que es objeto de censura, de manera que un reparo de esta naturaleza deviene totalmente improcedente. 5.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8