CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3535-2014 Radicación n° 72234 Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, frente al fallo proferido el 15 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió, transitoriamente, la tutela reclamada por el apoderado judicial de la señora AMPARO MORALES DE SÁNCHEZ de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por esa autoridad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados 6º y 9º de Familia de Barranquilla y el Pagador de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó la accionante en el libelo de la tutela que, ella y el señor FRANCISCO RAFAEL SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio católico el día 21 de octubre de 1950, ceremonia religiosa que se realizó en la iglesia Chiquinquirá de Barranquilla y se registró civilmente en la Notaría Primera Del Círculo De Barranquilla.
Relató la tutelante que, la relación matrimonial que mantuvo duró 54 años de convivencia, tiempo que se dedicó exclusivamente a los quehaceres del hogar y socorría en cuanto a alimentos de quien era su esposo, y a su vez, aquél fue militar de las Fuerzas Armadas de Colombia. Anotó la actora que, debido al incumplimiento de obligaciones conyugales por parte del premencionado señor se vio obligada a iniciar en contra de él un proceso de alimentos de mayor, que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla con la finalidad que su entonces cónyuge cumpliera cabalmente con las obligaciones alimentarias.
Continuó diciendo la demandante que, aquel instauró una demanda de divorcio en contra de ella, con la finalidad de disolver los efectos civiles del matrimonio católico contraído, en la cual ejerció su legítimo derecho de defensa, y presentó reconvención, en la que se destacaba entre sus pretensiones, el pedimento de alimentos con fundamento en la culpabilidad del señor Sánchez.
Refirió la tutelante que, el día catorce (14) de abril de 2004, el Juzgado Sexto De Familia De Barranquilla, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a los siguientes acuerdos: 1. Que aceptaban el divorcio 2. Que la tutelante seguiría disfrutando con posterioridad al divorcio de la cuota de alimento a cargo de su esposo pactada en un 25% que venía recibiendo mediante embargo decretado por el juzgado noveno de familia de Barranquilla, en atención a su edad y porque siempre había sido socorrida económicamente por aquél. 3.
En cuanto a la salud acordaron que se siguiera pagando en la forma que ordenó al Juzgado que conoció el proceso de alimentos. Continuó diciendo la demandante que, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, aceptó el acuerdo manifestado por las partes, por estar ajustado a derecho sustancial y profirió sentencia de fondo en la que aprobó en su totalidad la conciliación a la que llegaron las partes, tanto en la demanda inicial de divorcio presentada por el señor FRANCISCO SÁNCHEZ DÍAZ, como la demanda de reconvención incoada por la tutelante; decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges; disolvió y liquido la sociedad conyugal; dispuso la residencia separara entre los cónyuges a partir de la ejecutoria de esa decisión; y por último, aceptó lo acordado por las partes en cuanto a la cuota alimentaria.
De la misma manera siguió relatando que, el día 15 de noviembre del 2006 el Juzgado Noveno de Familia en audiencia de conciliación ratificó lo convenido en el proceso de divorcio, y así lo estableció en la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió, aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el proceso de alimentos de mayor, por encontrarse ajustado a la ley sustancial y ordenó a su ex esposo suministrar por concepto de cuota alimentaría a favor de la tutelante alimentos definitivos en cuantía del veinticinco (25%) de la pensión y demás emolumentos legales que perciba el demandado como jubilado de la armada nacional tal como dispuso en la conciliación celebrada el día 14 de abril de 2004 en el proceso de divorcio.
Así entonces, contó la actora que siguió recibiendo la cuota alimentaria aprobadas en las resoluciones judiciales antes mencionadas, hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en que lamentablemente falleció el señor FRANCISCO SÁNCHEZ DÍAZ, es decir, a su juicio la Armada Nacional suspendió de manera abrupta los alimentos definitivos ordenados por los Juzgados Sexto de Familia en el proceso de divorcio y Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de Alimentos de Mayor, sin tener en cuenta que se trataba de alimentos definitivos que se deben por ley.
La accionante reclamó en varias ocasiones a la Armada Nacional, el suministro de la cuota Alimentaria, obtenida en las decisiones judiciales, pero lamentablemente para sus intereses, la prealudida entidad negó las solicitudes presentadas por la accionante. De tal suerte que, la actora considera que la negativa al suministro de las obligaciones alimentarias reconocidas en la decisiones judiciales en comento, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad jurídica, no sólo por ser la accionante una persona de la tercera edad que debido a la suspensión alimentaria se encuentra desprovista, sino porque los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden desconocerse posteriormente.
Finaliza la actora afirmando que, la pensión del Militar FRANCISCO RAFAEL SÁNCHEZ DÍAZ no se sustituyó en otra persona y que el pago de la seguridad social en salud lo asume una nieta y los demás gastos alimentarios que generan lo asumen otros familiares. II. PRETENSIONES La demandante solicitó se tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en ese sentido, se ordene a la entidad accionada continuar pagando la cuota alimentaria que venía recibiendo antes de la muerte de su ex esposo, en el porcentaje establecido en las sentencias previamente aludidas.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Señaló que tras el fallecimiento del pensionado Francisco Sánchez Díaz, la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, la cual le fue negada por no tener tal condición, siendo beneficiarias de la misma solamente las señoritas Ninoska Estefanía Sánchez Morales en un 50% y Ninoska Irene Sánchez Morales en otro 50%, a partir del 23 de octubre de 2009.
Resaltó que el derecho reclamado lo perdió con el divorcio que sobrevino entre ellos. Precisó también, que la obligación alimentaria que el causante tenía con la actora desapareció con el fallecimiento del militar, motivo por el cual le fue negada esa pretensión mediante resoluciones 3461 del 27 de noviembre de 2009 y 0231 del 3 de febrero de 2010. 2.
Juzgado 9° de Familia de Barranquilla. Indicó, en lo relevante, que ese despacho conoció del proceso de alimentos de mayor, cuya demandante fue la actora y el demandado el señor Francisco Díaz Sánchez Díaz, actuación que concluyó con un acuerdo conciliatorio de las partes el día 16 de noviembre de 2006. 3. Juzgado 6° de Familia de Barranquilla.
Informó que conoció del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico instaurado por el señor Francisco Díaz Sánchez contra la señora Amparo Morales de Sánchez, donde se decidió decretar el divorcio, así como también aceptar la conciliación de las partes en relación con la cuota alimentaría fijada por aquél a favor de la ahora accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder transitoriamente la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso reclamados por la demandante, considerando que el proceder de las entidades demandas no respeta las decisiones judiciales proferidas a su favor, ni toma en consideración la condición de vulnerabilidad en que encuentra la accionante como persona de la tercera edad, quien tuvo que recurrir a familiares cercanos para asegurar su subsistencia. En ese sentido, ordenó dejar sin efectos los actos administrativos, por medio de los cuales le suspendió el pago de la cuota alimentaria que venía recibiendo de la pensión de su ex esposo vivo, para que el mismo se restableciera.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares insistiendo en la improcedencia del amparo solicitado por la demandante, habida cuenta (i) la posibilidad que ella tiene para discutir los actos administrativos que cuestiona ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y (ii) la legalidad que contienen esas decisiones, pues, itera, que no fue posible concederle la sustitución pensional solicitada por haber perdido la calidad de cónyuge o no ostentar la de compañera permanente del pensionado; como tampoco se puede mantener la obligación alimentaria que éste contrajo con ella en vida, porque la misma es de carácter personal y desapareció con el fallecimiento del obligado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como pudo establecerse, la inconformidad de la demandante recae sobre la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de negarle la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión del fallecimiento de su ex esposo, y de suspenderle, luego de este suceso, el pago del porcentaje que recibía de su mesada pensional, en virtud de un acuerdo suscrito entre ambos para cubrir sus alimentos.
Considera que tales determinaciones transgreden sus derechos fundamentales, no solo porque, siendo ella una persona de la tercera edad, la deja desprovista de los ingresos que requiere para su sustento, sino, además, porque desconoce decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento. El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la accionante tiene razón en la.ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento que viene otorgada por el Tribunal de primera instancia, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la última de las resoluciones cuestionadas (No 0231) fue proferida el 03 de febrero de 2010; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de diciembre de 2013 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir casi cuatro (4) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de MORALES DE SÁNCHEZ son definitivamente tardías, de manera que se revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia, para en su lugar denegar el amparo constitucional invocado al encontrarse descartada la ocurrencia de algún perjuicio irremediable dada el descuido mostrada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales reclamados por la demandante y emitió una orden para la efectividad de los mismos al Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de dichas garantías constitucionales invocadas por AMPARO MORALES DE SÁNCHEZ, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 14