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STP3534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020240218201 Número interno 143468 Impugnación de tutela PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3534-2025 Radicación n°. 143468 Acta nº. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 22 de enero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: En adelante PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. o la transportadora.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: Del escrito tuitivo y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Alejandro Colorado Rojas promovió demanda especial de fuero sindical contra la compañía aquí accionante, con el fin de que se declarara que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero sindical.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría o salario y al pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001310502020210047000, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones.

Resolvió (sic): «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., existe un contrato a término fijo desde el 1 de julio de 2007; el cual continúa vigente hasta la fecha en virtud de la garantía del fuero sindical.

SEGUNDO: RECONOCER la garantía del fuero sindical a favor del señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y en virtud de ello, ORDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a reincorporar al señor ALEJANDRO COLORADO al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y pagarle las prestaciones sociales y salarios que hayan sido dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento que haga efectiva la reintegración del demandante a su puesto de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro […]. La vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en decisión del 13 de octubre de 2023, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedó así:

SEGUNDO: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA. En sede de tutela, la sociedad accionante manifiesta que dio cumplimiento a la decisión judicial emitida y, como quiera que, para enero de 2024, el demandante no contaba con ningún otro fuero sindical conocido por la empresa, lo desvinculó nuevamente en virtud de sus facultades legales.

Informa que, ante dicha determinación, Colorado Rojas formuló una nueva demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener su reintegro, indicando que, en enero de 2024, fecha en la que fue despedido por segunda vez, era directivo de la organización sindical Sintransvalseg; por tanto, continuaba gozando de fuero sindical.

Expresa que dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001310502620240001300, autoridad que profirió sentencia el 4 de abril de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS […] a la fecha que fue despedido por la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., el 26 de enero de 2024, gozaba de fuero sindical.

SEGUNDO: ORDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando en igual o mejores condiciones a las que venía ejerciendo.

TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reconocer y pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales a que tenga derecho dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro. Haciendo la salvedad que del valor de los salarios y prestaciones a que haya lugar a reconocer en su momento podrá entonces el empleador descontar como compensación el valor que haya reconocido y pagado por concepto de indemnización por despido injustificado.

CUARTO: Se da por no probadas las excepciones, salvo la de compensación. Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en decisión del 25 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. Afirma que la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha -25 de octubre de 2024-, toda vez que desconoció «conceptos arraigados en nuestro sistema judicial como lo son la congruencia, la sana crítica y el respeto por el antecedente como fuente de derecho».

Además, incurrió en una apreciación errada de las pruebas y aplicó indebidamente normas sustantivas y procesales». 3. Por tal razón, a través de la presente tutela, PROSEGUIR DE COLOMBIA S.A. solicitó revocar la sentencia que el tribunal demandado dictó el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, absolver a la empresa accionante de las pretensiones planteadas en la demanda promovida al interior de la actuación N° 05001310502620240001300.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre en mención « fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible », ya que se sustentó en los preceptos legales y los elementos de juicio aportados a esas diligencias; por ende, no resulta adecuado revocarla a través del trámite constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN 5. La compañía transportadora solicitó revocar el fallo de primer grado, con base en los siguientes planteamientos:   5.1. La Sala a quo omitió pronunciarse sobre la « existencia indefinida del fuero sindical, tal y como fue declarado por el Tribunal »; soslayó que el Ministerio de Trabajo admitió que esa empresa nunca fue notificada del nombramiento de Alejandro Colorado Rojas como dirigente sindical y no estudió si él contaba con algún fuero en el momento del segundo despido. 5.2.

La intención del señor Colorado Rojas es obtener fueros de manera indefinida, al aceptar cargos en varias organizaciones gremiales, orientado por la « mala fe » y, por medios irregulares, como la designación de dignatarios previamente electos, pero esto no fue objeto de estudio en la sentencia constitucional. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 10. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, en dos épocas distintas, PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. despidió a su empleado Alejandro Colorado Rojas y, en las dos ocasiones, el trabajador interpuso demandas ordinarias laborales en contra de la empresa ( en los radicados 05001310502020210047000 y 05001310502620240001300, respectivamente ), en las que pidió que se reconociera que en cada una de esas épocas gozaba de fuero sindical, por actuar como directivo de organizaciones sociales y, se ordenara su reintegro.

En particular, al interior del segundo proceso ordinario laboral adelantado por este asunto ( N° 05001310502620240001300 ), promovido por Alejandro Colorado Rojas en contra de la transportadora, nuevamente se reconoció que el empleado pertenecía a la directiva de un sindicato y, por tal razón, se dispuso que fuese reintegrado a su cargo. 11.

No obstante, con el libelo constitucional PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. cuestionó que en la sentencia que resolvió este último litigio se pasó por alto la mala fe del trabajador, quien, según su dicho, se ha vinculado a la directiva de diversos sindicatos, de manera irregular, a espaldas de la compañía, con el fin de evitar nuevos despidos. 12.

Durante el fallo de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:2], por consiguiente, se entiende superada la discusión sobre esta materia. [2: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;

(ii) la interesada apeló la sentencia controvertido y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, dada la cuantía de las pretensiones, y (iii) solo han pasado 4 meses desde que el tribunal demandado confirmó el fallo repudiado, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y la pretermisión del ejercicio de estimación probatoria;

(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 13. No obstante, negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024 « fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible », ya que se sustentó en los preceptos legales y los elementos de juicio aportados a esas diligencias; por ende, no resulta adecuado revocarla a través del trámite constitucional. 14.

Durante la impugnación del fallo constitucional, PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. se limitó a cuestionar este último tópico, ya que, según su criterio, en el fallo de 25 de octubre de 2024, el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre varios aspectos, tales como: i) si Alejandro Colorado Rojas contaba con algún fuero en el momento del segundo despido; ii) si el Ministerio de Trabajo le notificó a la empleadora del nombramiento de este trabajador como dirigente sindical y; iii) la intención del señor Colorado Rojas de obtener fueros de manera indefinida, por medios irregulares, como la designación de dignatarios previamente electos. 15.

En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en esos últimos temas, por ser aquellos los que motivan la impugnación, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. 16.

En cuanto al conocimiento de la condición de aforado sindical que ostentaba el trabajador, en el momento en que fue despedido por segunda vez ( 19 de enero de 2024 ), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de primera instancia proferida 4 de abril de 2024, estimó que los medios de prueba aportados al trámite ordinario laboral muestran que el 5 de diciembre de 2016 la organización Sitravalseg realizó su registro sindical y durante la asamblea surtida el 10 de diciembre de 2017, esa asociación designó al señor Colorado Rojas como segundo suplente en la Subdirección Medellín. 17.

Además, encontró que dichos elementos de juicio acreditan que, mediante oficio suscrito y sellado el 12 de diciembre de 2017, se informó a la empresa transportadora sobre aquel acto estamentario, el cual también fue comunicado al Ministerio de Trabajo y, en contra de este último escrito, la compañía cuestionó su relevancia demostrativa, pero no propuso tacha de falsedad concreta; por ende, se estimó como prueba válida. 18.

Por su parte, mediante la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín agregó que, según resolución No. 5073 del 6 de diciembre de 2023, el sindicato Sintransvalores, al que pertenecía el empleado, fue disuelto. 19. No obstante, coligió que en el expediente obra: i) Certificación expedida por Sintransvalseg en la que se advierte que el sindicato fue creado desde el 21 de diciembre de 2014 y al día siguiente fue inscrito en la referida cartera ministerial. ii) El mencionado oficio de 12 de diciembre de 2017, firmado por el presidente de aquella organización gremial y dirigido a la empresa libelista, en el que le comunica que el 10 de diciembre, se produjo el nombramiento de Alejandro Colorado Rojas en la directiva.

Sobre este punto, el tribunal destacó que en esta última calenda el vínculo laboral entre PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el sindicalista se encontraba vigente. iii) Solicitud de inscripción de ese cambio de directivas, radicada el 11 de diciembre de esa anualidad ante dicho ministerio, mediante escrito acompañado del acta de asamblea que certifica tales determinaciones y la lista de afiliados, con sello de recibido N° 005762.

A su vez, el tribunal acotó que el memorial del 12 de diciembre de 2017, cuenta con sello de la compañía y la firma de Vanessa Usma Gaviria, plasmados en esa misma calenda, en representación de la empleadora y, subrayó que a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. no le bastaba con descalificar tácitamente el valor de ese recibido, pues tiene sus insignias, de manera que, debió ser tachado como falso de forma expresa durante el decreto de pruebas y, como esto no ocurrió, se dio por superada la discusión al respecto. iv) Certificación emitida por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo ( solicitada como prueba de oficio durante la primera instancia ), en la que se registra que Sintransvalseg cuenta con registro sindical vigente N° 020, expedido el 5 de diciembre de 2016, y su junta directiva no ha sido modificada desde el precitado 10 de diciembre de 2017. 20.

Por otro lado, en cuanto a la presunta mala fe del empleado que, según lo expuesto en la impugnación del fallo de tutela, lo llevó a afiliarse de manera sucesiva en varios sindicatos, para evitar su despido se encuentra lo siguiente: i) En la sentencia laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estableció que en la actuación no se demostró que ese ministerio haya formulado objeciones frente a la inscripción de esa asociación de trabajadores o que haya invalidado la elección del empleado Colorado Rojas como directivo. ii) Igualmente, el tribunal accionado estimó que estar afiliado a más de un sindicato, de manera simultánea, esta conducta, por sí sola no constituía un « abuso del derecho » y, por su parte, la empresa interesada no demostró que ello constituyera un ejercicio malintencionado. 21.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas debe precisar que, de acuerdo con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, y en virtud de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-567-2000, C-797-2000 y C-063-2008, la Sala de Casación Laboral ha considerado legítimo « el hecho de que en una misma empresa existan múltiples organizaciones sindicales, sin importar su naturaleza o clase –pluralidad-; que los trabajadores puedan afiliarse a una o varias de ellas en forma simultánea –multiafiliación » ( SL-48652017, Rad. 76625 )[footnoteRef:3]. [3: Providencia que ha sido reiterada en sentencias como SL4458-2018, rad. 81294;

SL5150-2020, rad: 86409 y SL3310-2024, rad. 99102, entre otras.] 22. Así las cosas, se concluye que la argumentación plasmada en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024, por la cual la corporación judicial demandada confirmó el fallo ordinario laboral proferido en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. (al interior de la actuación 05001310502620240001300), revela que esa decisión estuvo debidamente justificada, de forma clara y precisa, conforme a las normas aplicables a la materia y los elementos materiales probatorios aportados a ese trámite. 23.

Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, como fruto de la ejecutoria de esa sentencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener la empresa accionante, no ha sido desvirtuada. 24. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dicha sentencia, toda vez que, esa providencia no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 25.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2