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STP3533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.820 CUI 11001020500020240194801 Dimantec S.A.S. – en liquidación SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP3533-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.820 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Dimantec S.A.S.-en liquidación- contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Dimantec S.A.S. informó que, Carlos Enrique García Pérez, en calidad de extrabajador, inició un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se le reconozca el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral como factor salarial y se reliquiden sus prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y en pensiones.

El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad negó las pretensiones de Carlos Enrique. Este apeló y, el 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión. Argumentó que la autoridad judicial incurrió en un error de interpretación al desconocer el precedente horizontal y vertical que establece que los auxilios destinados a facilitar el desenvolvimiento personal y familiar de los trabajadores, cuando son trasladados de su lugar de residencia, no tienen carácter salarial.

Asimismo, resaltó que, en trece casos similares, en los que extrabajadores demandaron que el auxilio de sostenimiento se considerara salarial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que tal pretensión no podía ser considerada así. Por otro lado, indicó que, en virtud del principio de economía procesal, no presentó el recurso extraordinario de casación, comoquiera que no cumplía con el interés económico para recurrir.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efectos la decisión de la Corporación demandada y ordene emitir una nueva en concordancia con el precedente judicial establecido por el Tribunal y las Salas de Casación y de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Trámite de la acción. El 8 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08758311200220180059301 y corrió traslado de la demanda. 3. La respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión. Además, resaltó que no desconoció el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia vigente.

Por el contrario, en virtud de esta, determinó que, por lo general, todos los ingresos que reciben los trabajadores son salario, salvo que el empleador demuestre que la destinación de dichos pagos responde a una causa distinta a la prestación del servicio. En este caso, dado que Dimantec S.A.S. – en liquidación no acreditó que el auxilio de sostenimiento que entregó a Carlos Enrique no correspondía a una retribución por los servicios que prestó, la condenó a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, los aportes a Colpensiones y la indemnización moratoria. 4.

La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad y analizó de fondo la acción de tutela que Dimantec S.A.S. promovió. Consideró que la decisión proferida por la Corporación accionada estuvo precedida de una fundamentación suficiente y razonable y, por ello, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.

La impugnación. Dimantec S.A.S. – en liquidación reiteró los argumentos que expuso en la demanda y aludió que el fallo de tutela de primera instancia desconoció la actuación procesal surtida y la jurisprudencia proferida por las Salas Laborales -permanente y de descongestión- de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Dimantec S.A.S. - en liquidación no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la decisión del Tribunal de reconocer como factor salarial el auxilio de sostenimiento que entregó a Carlos Enrique García Pérez, durante la relación laboral, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical. 4.

Pues bien, la Sala advierte que la decisión censurada se fundamentó en las constancias procesales y en el marco normativo y jurisprudencia aplicable. Esto es así porque el Tribunal accionado encontró que la solicitud de Carlos Enrique de declarar el carácter salarial de auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente durante la relación laboral era procedente, por las siguientes razones: a) Aunque las partes pactaron expresamente que el auxilio de sostenimiento no constituiría salario, lo cierto es que el pago en cuestión se realizó de manera habitual durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios en el proyecto minero.

Esto vincula aquel rubro como contraprestación del trabajo; es decir, como parte de la retribución por el servicio prestado. b) Dimantec S.A.S. – en liquidación no ejercía un control efectivo sobre el uso del auxilio; el trabajador disponía libremente de esos recursos, lo que evidencia que, pese a la etiqueta contractual, el dinero lo utilizaba para satisfacer necesidades básicas (vivienda, alimentación, transporte, etc.) propias de una remuneración. c) La carga de demostrar que el auxilio tenía una destinación específica y, por tanto, no era remunerativo, recaía en la empresa.

Sin embargo, como esta no acreditó de forma clara y detallada esa finalidad, aplicó la regla general de que los pagos habituales derivados del trabajo son salario. 5. El Tribunal, además de desarrollar de manera clara los argumentos referidos, apoyó su decisión en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las siguientes: a) Sentencia SL-1798 de 2018, en la que enfatizó que, por regla general, todos los pagos habituales por la prestación del servicio constituyen salario, salvo que se demuestre de manera clara lo contrario. b) Sentencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL8216-2016, en las cuales aludió que el auxilio pagado de forma habitual y retributiva debe considerarse como parte del salario. c) Sentencia SL1657-2023, en un caso de contornos similares, concluyó que la exclusión contractual del auxilio no basta para desnaturalizar su carácter retributivo, por lo que debe tratarse como salario. 6.

Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que la Corporación demandada efectuó un análisis riguroso de la solicitud que presentó Carlos Enrique y justificó, en debida forma, por qué era procedente acceder a sus pretensiones. Para ello, valoró las pruebas que las dos partes presentaron y citó varias decisiones que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justifica ha proferido, con el propósito de explicar por qué en el caso concreto el auxilio de sostenimiento sí constituía factor salarial.

La postura asumida por el Tribunal, contrario a trastocar el ordenamiento jurídico, lo legitima, pues dicha autoridad, en el marco de la autonomía e independencia, profirió una decisión razonable sin que pueda considerarse arbitraria o caprichosa por el hecho de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad accionada. 7. Ahora bien, el hecho de que el Tribunal no haya fundamentado su decisión en las providencias específicas que la accionante citó en la demanda de tutela, no significa que aquel haya desconocido el precedente horizontal y vertical aplicable al caso y, en consecuencia, vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En primer lugar, en relación con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, resulta importante resaltar que, según la jurisprudencia la Corte Constitucional: « No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. (…) Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones[footnoteRef:1]». [1: Sentencia T-321 de 1998.] Así las cosas, las sentencias a las que aludió Dimantec S.A.S. – en liquidación y que fueron proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla no eran de obligatorio acatamiento por la Sala de Decisión accionada, no solo porque no son precedente judicial, sino porque fueron dictadas por otras salas de decisión independientes y autónomas.

Asimismo, en relación con las trece sentencias que relacionó para argumentar un posible desconocimiento del precedente vertical, la Sala advierte que aquellas providencias efectivamente guardan relación con el objeto de reproche. No obstante, las consideraciones allí plasmadas difieren del caso concreto a partir de la valoración probatoria que llevó a cabo cada autoridad judicial y ello, por sí mismo, no constituye una vía de hecho.

Además, Dimantec S.A.S. – en liquidación se limitó a relacionar los radicados de varias providencias, pero no refirió, concretamente, cuáles fueron los criterios e interpretaciones que esta Corte, en su Sala Laboral, ha fijado en relación con los auxilios de sostenimientos y que el Tribunal puntualmente desconoció. 8. La Sala advierte que la accionante busca con la acción tutela reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria laboral, tratándola como una instancia adicional del proceso.

Sin embargo, no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, la inconformidad de aquel es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar la decisión judicial. Por lo anterior, en criterio de esta Corporación, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable, independientemente de que la accionante no la comparta por ser desfavorable.

Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 9. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE