Radicación No. 90891 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3533-2017 Radicación N° 90891 Acta N° 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por el ciudadano DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en contra de la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación. I.
ANTECEDENTES El ciudadano DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Cámara de Representantes (Comisión de Investigación y Acusación), a partir de la mora que presenta en la resolución del recurso de apelación que de manera subsidiaria interpuso en contra de la decisión inhibitoria proferida el pasado 30 de abril de 2010 a favor del doctor HERNANDO TORRES CORREDOR, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. II. DEL IMPEDIMENTO El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, se declaró impedido para conocer de la acción de tutela formulada, invocando para tal efecto el contenido del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, sustentando tal manifestación en el hecho de que es de conocimiento, en el ámbito profesional, personal y en el ejercicio como funcionario judicial, “ la animadversión hacia la persona de quien se solicita se revise la decisión de archivo que emitiera la H. Cámara de Representantes ”, doctor HERNANDO TORRES CORREDOR, razón por la cual considera que debe apartarse del conocimiento de la acción constitucional.
Al respecto, los demás integrantes de la Sala Penal no aceptaron el impedimento. Así lo señalaron en providencia del 2 de marzo de 2017, argumentando que no se advierte de la anterior manifestación alguna situación de carácter objetivo para acreditar la citada causal, sino más bien una “ crítica ” hacia el doctor HERNANDO TORRES CORREDOR en razón de su ejercicio como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a lo anterior, precisaron que la pretensión del accionante no está dirigida concretamente a que se revise la decisión de archivo que emitiera la Cámara de Representantes y, menos aún, ordenar la apertura del proceso penal n.° 2428, sino que se garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado.
III. LA CORTE CONSIDERA En los términos señalados por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 -normatividad que al ser mucho más expresa en materia de impedimentos y siguiendo la orientación del Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable tratándose de acciones de tutela-, es competente la Corte para conocer de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y no aceptada por los demás integrantes de la Sala de Decisión. Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 Ley 906 de 2004-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] En efecto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747.] En este caso, el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA planteó la circunstancia que trae el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que en su tenor literal dice: “5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Argumenta que el impedimento surge porque en el ámbito profesional y en su ejercicio como funcionario judicial existe una animadversión hacia el doctor HERNANDO TORRES CORREDOR, quien por cuestiones de carácter gremial y en razón a la reivindicación de los derechos de jueces, magistrados y empleados, ha sido objeto de profundas críticas en su desempeño como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.
De la lectura del citado precepto se infiere entonces que el motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, esto es, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, en principio, tal manifestación no requiere el acompañamiento de prueba, lo que no exonera a quien la alega de exponer motivos fundados a partir de los cuales se concluya que no se trata de cualquier diferencia o antipatía, sino de una enemistad grave, al punto que puede llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal.
Confrontadas estas exigencias con el asunto que se somete a consideración de la Sala, se advierte que el supuesto de hecho que plantea el magistrado para rehusar el conocimiento de la acción de tutela no se adecua con la eventualidad que se aduce, toda vez que la petición de amparo está dirigida a obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración se atribuye a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a partir de la presunta mora que presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante frente a la decisión inhibitoria proferida a favor del doctor HERNANDO TORRES CORREDOR, de tal suerte que la demanda de tutela no convoca a quien ha de resolverla, a pronunciarse de fondo sobre la decisión que involucra directamente al receptor de la animadversión alegada, de ahí que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, como la manifestación que hace el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional, por lo que el impedimento es infundado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en contra de la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación. 2.
De inmediato, vuelvan las diligencias al tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2