República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72387 Tirso Mestre Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3533-2014 Radicación n° 72387 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por TIRSO MESTRE MENDOZA, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la Fiscalía General de la Nación. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “2.1. Manifiesta el accionante, que el día 23 de agosto de 2013, presentó derecho de petición al Fiscal General de la Nación, escrito que fue recibido el día 26 de agosto de esa misma anualidad, en el cual solicitaba desglose de los siguientes documentos: sentencia a favor del señor Elver Antonio Sánchez, de fecha 06 de octubre de 2011, acta de conciliación del 24 de enero de 2012, auto que aprobó la mencionada conciliación expedido el 09 de febrero de 2012, con sus respectivas anotaciones, los cuales requiere para iniciar proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
Señala que mediante respuesta emitida por la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, fechada el día 17 de septiembre de 2013, con número de radicado 20131500058271, le comunicaron referente a su solicitud de pago, que por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994, le fue asignado un turno dentro del listado de las conciliaciones desde el trece de diciembre de 2012. 2.3.
Agrega que también le informan que su solicitud de desglose de documentos persiste, se entregarán de acuerdo con las instrucciones que dé al respecto, por lo que considera el accionante no se le dio una respuesta de fondo a su derecho de petición, aunado a ello fue extemporánea, toda vez que el derecho de petición fue recibido por la accionada el 26 de agosto de 2013, y la respuesta no fue notificada, sino hasta el 17 de septiembre del mismo año. (..) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, realizar desglose y entrega al señor Tirso Mestre, de los siguientes documentos que fueron aportados para el pago de la acreencia judicial: sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, acta de conciliación de fecha 24 de enero de 2012, y auto que aprobó dicha conciliación de fecha 09 de febrero de 2012, con sus respectivas anotaciones, sentencia a favor de Elver Antonio Rincón Sánchez y Otros.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo, por los siguientes argumentos: 1. La respuesta brindada por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación fue respetuosa del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de la misma se informó a la parte actora sobre el procedimiento administrativo que se encuentra tramitando para hacer efectivo el pago de la acreencia judicial, amén que le indicó que, en caso de persistir en la petición de desglose de los documentos, se procedería a su entrega de acuerdo con las instrucciones que para el efecto aquélla imparta. 2.
Así, pese a que el actor considera que la contestación no fue de fondo, de la misma puede advertirse lo contrario. Distinto es que de manera preliminar y quizás con la intención de persuadirlo sobre la solicitud para el desglose y el inicio de un proceso ejecutivo, la Fiscalía hizo una explicación sobre lo acontecido con la reclamación dineraria.
Lo propio ocurre con las instrucciones que la accionada requirió para entregar la documentación, las cuales se ofrecen razonables en consideración a la importancia que revisten los documentos requeridos y en aras de garantizar su confiabilidad en el tráfico jurídico, motivos por los cuales el accionante se encuentra en la obligación de señalar la forma en que se le hará entrega de la documentación, esto es, de manera personal, mediante autorización a otra persona, por medio de correo certificado, etc.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró que el derecho de petición que presentó se dirigió exclusivamente a obtener el desglose de los documentos allí relacionados, y no una explicación sobre los motivos por los cuales no se ha cancelado la obligación o el turno asignado a la cuenta de cobro.
Considera que no se encuentra obligado a proporcionar indicación alguna para la entrega de los mismos, como que la entidad accionada conoce la mecánica para proceder de conformidad pues ello constituye una actividad cotidiana, de manera que tal exigencia, avalada por el a quo, se traduce en un obstáculo para acceder a la administración de justicia y promover el proceso ejecutivo, máxime que los documentos conforman un título ejecutivo complejo, tienen carácter público y no se encuentran cobijados por la reserva, de manera que pueden ser remitidos por medio del correo certificado de la entidad.
Por lo anterior, insiste en que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación fue extemporánea, evasiva y no absolvió de fondo su pedimento, pues con la misma aquélla pretende evitar a toda costa que en su contra se inicie el proceso ejecutivo al no haber cumplido con su obligación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. Con fundamento en lo anterior, de entrada habrá de advertirse que, contrario a lo estimado por el a quo, el núcleo esencial del derecho de petición no se advierte satisfecho en el asunto sub examine, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará dicha garantía en cabeza del accionante. 3.3.
En efecto, se tiene que el 26 de agosto de 2013, el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación el desglose de la sentencia fechada el 6 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar que resultó favorable a su poderdante Elver Antonio Rincón Sánchez, el acta de conciliación del 24 de enero de 2012 y de aprobación de la misma calendada el 9 de febrero del mismo año, con miras a promover en contra de la entidad un proceso ejecutivo ante el no pago de la obligación ni de los intereses moratorios.
El 17 de septiembre de 2013, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación respondió al peticionario, mediante una explicación en el sentido que (i) a su solicitud de pago se le asignó un turno, el cual no puede ser desconocido, (ii) ante el agotamiento del presupuesto del año 2013, se hizo una solicitud de adición presupuestal con la cual, en caso de ser aprobada, se procedería al pago de la obligación, (iii) el procedimiento a seguir para el pago de sentencias y conciliaciones debe ser respetuoso del derecho al debido proceso y de los beneficiarios cuya solicitud antecede y finalmente, (iv) en caso de insistir en su pedimento de desglose, los documentos se entregarían de acuerdo con las instrucciones aportadas al respecto. 3.4.
Del contenido de la misiva refulge evidente que en modo alguno se satisfizo el derecho de petición del accionante, entendido ello como que se le hubiere proporcionado una respuesta de fondo y precisa, si en cuenta se tiene que lo pretendido por él no era nada diferente a obtener el desglose de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo en virtud del cual intenta instaurar un proceso de ejecución en contra de la accionada, y bajo ese entendido, las consideraciones efectuadas por la Fiscalía en punto del estado del proceso de solicitud de pago y aquellas de tipo presupuestal nada tienen que ver con la misma y hacen que la contestación sea tan sólo aparente. 3.5.
Ahora, si bien al final del oficio la demandada hizo alusión al desglose, desde la perspectiva que en caso de persistir en el mismo debía el quejoso dar unas instrucciones para la entrega de la documentación, a juicio de la Sala ello constituye un requisito innecesario que, como bien lo adujo el censor, se traduce de paso en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues con ello se le impide promover el proceso de ejecución respectivo.
En tal virtud, las argumentaciones del Tribunal respecto a que las indicaciones requeridas al peticionario encuentran justificación en el apropiado manejo de los documentos dada su importancia y evitarle el riesgo que supone, verbigracia, remitirlos por correo certificado, así como garantizar su confiabilidad en el tráfico jurídico; resultan ajenas al estudio que debe hacer el juez constitucional en el caso particular respecto a la alegada afrenta al derecho de petición, pues no le correspondía analizar si la intención de la entidad fue persuadirlo de sus pretensiones, la proximidad en que el pago habrá de darse, la inconveniencia de que el peticionario renuncie con su solicitud al turno que ya le fue asignado u otros de esa índole, pues en la medida que el pedimento y la voluntad del libelista se concretó al desglose y entrega de determinadas piezas procesales, era eso lo que debía constatarse, de suerte que al realizarse ese ejercicio y en la medida que la Fiscalía ya señaló que sí es procedente, no puede arribarse a conclusión diferente a que el derecho fundamental de petición fue en este evento inobservado. 4.
Así las cosas y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar tal garantía respecto de TIRSO MESTRE MENDOZA y en consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del 26 de agosto de 2013, mediante el desglose de la documentación allí relacionada y con indicación de la forma en que se hará entrega de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho de petición invocado por TIRSO MESTRE MENDOZA.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud del 26 de agosto de 2013, mediante el desglose de la documentación allí relacionada y con indicación de la forma en que se hará entrega de la misma.
TERCERO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11