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STP3532-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1801 de 2016Ley 2111 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 17001220400020250000401 Impugnación de tutela N°: 143336 Accionante: ALBERTO ROLDÁN SALCEDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3532-2025 Radicación n°. 143336 Acta nº. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO ROLDÁN SALCEDO, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 29 de enero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo que él invocó, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional, los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente:  2.1. Al interior de la actuación penal N° 170016000556202151224 00, el 1º de septiembre de 2021, ALBERTO ROLDÁN SALCEDO denunció a la ex Corregidora de Panorama ( sector perteneciente a la jurisdicción de Manizales ), por la comisión del delito prevaricato por acción, puesto que, según su criterio, de manera arbitraria archivó el proceso contravencional N° 2019- 12960, promovido por un querellante anónimo, en contra de Mónica Aristizábal Botero, por levantar una construcción sin contar con debida licencia, comportamiento que afecta la integridad urbanística y la preservación de agua en ese corregimiento. 2.3.

Para censurar el archivo del trámite administrativo, ALBERTO ROLDÁN SALCEDO instauró una primera acción de tutela, la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales declaró improcedente, al estimar que la interesada no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar ese archivo, determinación que el Consejo de Estado confirmó. 2.2.

Por otro lado, la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad archivó esa indagación penal, por considerar que la conducta denunciada es atípica. 2.3. Posteriormente, el señor ROLDÁN SALCEDO le solicitó al mencionado Fiscal 5º Seccional, desarchivara las pesquisas, pretensión denegada el 18 de julio de 2024, sin cumplir con el deber de postular la motivación requerida para ello. 2.4.

Por su parte, el interesado pidió el desarchivo ante los jueces penales de Manizales y, efectuado el trámite correspondiente, el 18 de octubre posterior, el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, negó tal petición, al estimar que el solicitante carece de legitimidad para formular ese requerimiento y, si la tuviera, tampoco demostró la existencia de elementos materiales nuevos que respalden su pedido.

2.5. ALBERTO ROLDÁN SALCEDO apeló esa determinación; y, el 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo ente territorial, la confirmó. 2.6. Según el libelista, las decisiones emitidas por esa fiscalía y los referidos despachos judiciales, en torno a su petición de desarchivo constituyen vías de hecho, puesto que ignoraron los elementos de convicción que reposan en las diligencias penales y las pruebas nuevas aportadas para sustentar la reapertura de ese trámite. 2.7.

En ese sentido, a través de la presente acción de tutela solicitó dejar sin efecto la resolución por la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, negó el desarchivo de la causa penal 170016000556202151224 y los autos emitidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que adoptaron igual decisión; y, en su lugar, ordenar la reactivación de la indagación. III.

FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo pretendido, al estimar que: 3.1. La demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; no obstante, la resolución por la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales negó el desarchivo de la indagación penal N° 170016000556202151224 y los autos emitidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que adoptaron igual decisión, no contienen los defectos fácticos que pregona el accionante. 3.2.

Las decisiones se fundamentan en los elementos materiales recaudados en esa indagación y allegados con la solicitud de desarchivo elevada por el demandante. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo anterior, ALBERTO ROLDÁN SALCEDO solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. La Corregiduría de Panorama, en el Municipio de Manizales no resolvió las peticiones elevadas por el libelista para obtener el reconocimiento como parte en el proceso contravencional de policía, identificado con radicado 2019 -12960 y, con independencia de ese asunto, según su criterio, él tiene un interés legítimo sobre esa actuación, toda vez que ella hace referencia al uso del suelo en un área de abastecimiento de acueductos, situación que afecta a toda la comunidad. 4.2.

Sí aportó elementos materiales probatorios nuevos para justificar la petición de desarchivo de la indagación penal N°. 170016000556202151224. 4.3. Conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016 ( Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana ), cualquier persona está legitimada para constituirse como parte en los procesos contravencionales de policía regulados en esa norma y, en particular, la actuación N° 2019- 12960 reposan varias declaraciones rendidas por los pobladores de las veredas El Rodeo y La China, que registran las afectaciones que sufrieron por la construcción efectuada por la señora ARISTIZÁBAL BOTERO. 4.4.

La argumentación postulada por la Fiscalía demandada para negar el desarchivo de las diligencias es tan escaza que impidió cuestionarla y, sumado a ello, esa entidad no analizó si la conducta cometida por la excorregidora configuraba otros delitos, como el de prevaricato por omisión. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] 8.

Revisado el expediente constitucional, de manera preliminar, se advierte que, ante la ex Corregidora de Panorama, sector perteneciente a Manizales, un querellante anónimo promovió el proceso contravencional N° 2019- 12960, en contra de Mónica Aristizábal Botero, por levantar una construcción sin contar con la debida licencia, comportamiento que afecta la integridad urbanística y la preservación del agua potable en ese sector, sin embargo, dicha servidora pública archivó las diligencias administrativas, al estimar que ellas aludían a conductas penales que debían ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y no por esa Corregiduría. 9.

Al interior de la actuación penal N° 170016000556202151224 00, el 1º de septiembre de 2021, ALBERTO ROLDÁN SALCEDO denunció a la ex Corregidora de Panorama, jurisdicción de Manizales, por la comisión del delito de prevaricato por acción, por considerar irregular la gestión que desplegó durante ese trámite. 10. A través del mecanismo de amparo, ALBERTO ROLDÁN SALCEDO, cuestionó la resolución emitida el 21 de abril de 2024, por el cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales archivó esa indagación penal, puesto que, según su criterio, los hechos investigados tienen carácter delictivo. 11.

Igualmente, censuró la providencia a través de la cual la citada Fiscalía negó el desarchivo de la causa penal No. 170016000556-2021-51224 y los autos emitidos por los Juzgados Sexto Penal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que no accedieron al desarchivo de la indagación. 12. Durante el fallo de salvaguarda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 13.

No obstante, negó la pretensión al considerar que la resolución por la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, negó el desarchivo de la indagación penal N° 170016000556202151224 y los autos emitidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que adoptaron igual decisión, no presentan los defectos fácticos que pregona el accionante. 14.

Por el contrario, entendió que tales decisiones se fundamentaron en los elementos materiales aportados a esa indagación y a la solicitud de desarchivo elevada por el demandante. 15. Debido a lo anterior, la Colegiatura limitará su atención sobre estos últimos temas, en tanto que, ellos no han sido discutidos en otras acciones de tutela anteriormente. 16.

De manera que, en segunda instancia, dada la especificidad del objeto del debate que motiva su competencia, esta Colegiatura estima solventada correctamente la discusión en torno al cumplimiento de las precitadas exigencias generales[footnoteRef:3] y centrará su análisis sobre los tópicos que motivan la impugnación en relación con la presunta ocurrencia de defectos sustantivos en dichas decisiones, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. [3: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;

(ii) la interesada apeló el auto controvertido y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, y (iii) solo han pasado 3 meses desde que el tribunal demandado confirmó el auto repudiado, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y; (v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 17.

En primer lugar, a través de la impugnación el accionante manifestó que sí aportó elementos materiales probatorios nuevos para justificar la petición de desarchivo de la indagación penal N°. 170016000556202151224. 18. A su vez, manifestó que la argumentación postulada por la Fiscalía demandada para negar el desarchivo de las diligencias es tan escaza que le impidió cuestionar tal decisión y, sumado a ello, esa entidad no analizó si la conducta denunciada configuraba otros delitos, como el de prevaricato por omisión. 19.

Sobre estos tópicos, la Sala observa que, para negar la petición de desarchivo, el 18 de julio de 2024, el fiscal accionado estimó que « evaluado el contenido de su escrito y anexos del 21 de junio anterior, me permito indicarle que, no emerge a esta altura rudimento de juicio que sugiera la modificación de la orden de archivo dispuesta en este asunto ». 20.

Ese juicio de valor tiene la precisión y la contundencia discursiva necesaria para dar a entender que ese funcionario consideró que los documentos aportados, junto con la solicitud de desarchivo, no constituían elementos materiales probatorios nuevos que ameriten la reapertura de las diligencias, conforme a lo previsto en el canon 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], aplicable a ese asunto. [4: «ARTÍCULO 79.

Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.»] 21.

De igual modo, cabe destacar que, la orden emitida el 21 de abril de 2024, por el cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales archivó la indagación penal, ese despacho fiscal estimó que los elementos materiales probatorios allegados al expediente conllevan a afirmar que los hechos investigados no tienen carácter delictivo. 22. En particular, dicho funcionario mencionó que, entre los medios de convicción que sustentan esa conclusión, también se encuentran: i) La denuncia formulada por el apoderado de ALBERTO ROLDÁN SALCEDO, en la cual se alude a la ocurrencia de presuntas irregularidades urbanísticas que llevaron a suspender la construcción que Mónica Aristizábal Botero estaba adelantando. ii) El interrogatorio rendido por la ex Corregidora de Panorama ( sujeto pasivo de la acción penal ), en la cual se registra que la señora Aristizábal Botero levantó los sellos de suspensión y desplegó actividades que podrían configurar el delito de daño en recursos naturales ( art. 333 CP[footnoteRef:5] ), motivo por el cual, estimó que perdió competencia para continuar con el trámite de esa querella, procedió a archivarla y remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Corporación Regional Autónoma de Caldas ( Corporaldas ) para que adelantaran las actuaciones que estimaran pertinentes. [5: «ARTÍCULO 333.

DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO. Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»] 23.

Ahora bien, surge necesario recordar que, cuando se invoca un error judicial por indebida valoración probatoria como este, el interesado debe precisar los tópicos qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato omitió estimar de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio que podrían tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado[footnoteRef:6].  [6: Al respecto CSJ.

STP12750-2024, rad. 139884, 24 sep. 2024, entre otras.] 24. No obstante, el promotor del mecanismo constitucional señaló que esa autoridad no valoró todo el material probatorio aportado a la petición de desarchivo, pero únicamente cuestionó que el referido fiscal soslayara una certificación emitida por el actual Corregidor de Panorama, allegada con la solicitud de desarchivo, en la cual se reseñan las actuaciones adelantadas en el proceso contravencional N° 2019-12960, las cuales, según la impugnación, « evidencia irrefutable del prevaricato por omisión ». 25.

Sobre esa materia, la Sala colige que ese funcionario valoró el expediente de dicho proceso policivo en la orden por el cual se archivaron esas diligencias y, desde entonces, consideró que los documentos que conforman esa carpeta no revelan que la antigua corregidora cometiera algún acto punible en concreto y, en especial, a partir de lo registrado en ellos descartó la ocurrencia de conductas prevaricadoras, por acción y por omisión. 26.

Así las cosas, al afirmar que la solicitud de desarchivo no estuvo acompañada por nuevos elementos de juicio que justificaran la reapertura de la indagación, la fiscalía demandada precisó que, a su juicio, documentos como esa certificación no tenían el valor suasorio necesario para respaldar ese pedido y, para arribar a esa conclusión no se advierte indispensable emitir algún juicio concreto sobre alguna de las circunstancias reseñadas en ese último escrito, dado que, en todo caso, el interesado no precisó que en tal certificación reposara algún dato concreto y significativo que resultara novedoso. 27.

En esas condiciones, se concluye que la determinación emitida el 18 de julio de 2024, por la cual la Fiscalía Quinta Seccional negó la petición de desarchivo elevada por el accionante no constituye un defecto fáctico relevante, en tanto que estuvo motivada de forma precisa y tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados como soporte de dicha solicitud, por ende, en efecto, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, en lo atinente a esa determinación. 28.

En segundo lugar, cabe destacar que, mediante el auto emitido el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, negó la petición de desarchivo de la actuación penal 170016000256202151224 00, formulada por el libelista. 29. Para motivar esa determinación, consideró que: i) ALBERTO ROLDÁN SALCEDO no fue reconocido como víctima o perjudicado en esas diligencias, motivo por el cual, carecía de legitimidad para plantear tal petición y; ii) al margen de lo anterior, no aportó medios de conocimiento novedosos que acreditaran la necesidad de desarchivar esas pesquisas. 30.

Una vez el peticionario apeló tal proveído, a través de auto de segunda instancia proferido el 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, confirmó lo decidido en primer grado, por los mismos motivos; en particular, aseguró que la peticionaria no allegó elementos de convicción que evidenciaran que la antigua Corregidora de Panorama haya incurrido en una omisión significativa de las funciones que tenía a su cargo, al interior del proceso contravencional adelantado contra Mónica Aristizábal Botero, por la cuestionada construcción. 31.

Asimismo, destacó que esta última funcionaria archivó esa actuación policiva, al estimar que la denuncia anónima que la originó aludía a comportamiento delictivos que debían ser investigados por la Fiscalía y no por esa autoridad administrativa y, a su vez, consideró que dicha interpretación no resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, por ende, al margen de lo expuesto por el libelista, no existía mérito para reabrir la investigación en contra de la referida Corregidora. 32.

Además, agregó que, si bien los documentos que ALBERTO ROLDÁN SALCEDO adjuntó a la petición de desarchivo, muestran que la aludida Corregidora no le notificó el auto por el cual archivó el proceso contravencional, esto no constituye una significativa omisión de algún deber legal, ya que la identidad del promotor de esas diligencias permanecía en el anonimato y, por consiguiente, no estaba obligada a enterar de ese auto a ninguna persona en específico. 33.

Para cuestionar lo anterior, durante la impugnación el libelista argumentó que la Corregiduría del Corregimiento Panorama del Municipio de Manizales, no le respondió una petición con la cual aspiraba a ser reconocido como parte en el proceso contravencional de policía, identificado con radicado 2019-12960 y, con independencia de ese asunto, según su criterio, estima que tenía un interés legítimo sobre esa actuación policiva, toda vez que ella hace referencia al uso del suelo en un área de abastecimiento de acueductos, situación que afecta a toda la comunidad. 34.

Asimismo, agregó que, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016 ( Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana ), cualquier persona está legitimada para constituirse como parte en los procesos contravencionales de policía regulados en esa norma y en la actuación N° 2019- 12960 reposan varias declaraciones rendidas por los pobladores de las veredas El Rodeo y La China, que registran las afectaciones que sufrieron por la construcción efectuada por la señora ARISTIZÁBAL BOTERO. 35.

Para esta Colegiatura, esos asuntos no evidencian la ocurrencia de circunstancias desconocidas o novedosas que ameriten la reapertura de la indagación adelantada en contra de la ex Corregidora, en tanto que, no permiten vislumbrar que esta servidora pública tuviese la obligación de notificarle al accionante el auto por el cual archivó el trámite contravencional, puesto que, en todo caso, para el momento en el que profirió esa decisión el interesado no tenía la condición de parte o interviniente en esas diligencias. 36.

Específicamente, en el escrito de tutela el libelista aseguró que mediante oficios radicados el 4 de julio y el 18 de diciembre de 2019, ante la Corregiduría de Panorama, junto a otros afectados, solicitaron ser reconocidos para actuar en el trámite contravencional. 37. No obstante, al revisar los anexos de la demanda constitucional, se encuentra que, por medio del primero de esos memoriales, varios ciudadanos le informan a esa autoridad circunstancias relacionadas con la conducta denunciada de forma anónima y pidieron « iniciar y llevar hasta las últimas consecuencias » esa actuación, pero no requirieron ser reconocidos como partes o intervinientes en ese trámite. 38.

En respuesta, la Alcaldía de Manizales le comunicó a los memorialistas, qué había adelantado hasta ese momento en las diligencias administrativas, para atender la situación expuesta en el oficio de 4 de julio de 2019. 39. De igual manera, con el oficio de 18 de diciembre de 2019, el accionante expone nuevos hechos relacionados con la construcción realizada por Mónica Aristizábal Botero, pero en este escrito tampoco solicita ser legitimado para actuar en esas diligencias. 40.

Corolario de lo anterior, no se colige que la ex Corregidora de Panorama estaba obligada a notificar el auto por el cual archivó la actuación administrativa adelantada en contra de la señora Aristizábal Botero, por ende, los asuntos relacionados con este último trámite no revelan la ocurrencia de omisiones que puedan motivar la reapertura de la investigación penal surtida en contra de esa servidora pública. 41.

Por consiguiente, se concluye que la argumentación plasmada en la determinación emitida el 18 de julio de 2024, por la cual la fiscalía demandada negó el desarchivo de la indagación 170016000556-2021-51224, revela que esa decisión estuvo debidamente motivada, de forma clara y precisa, conforme a las normas aplicables a la materia, las circunstancias procesales relacionadas con esas pretensiones y los elementos materiales probatorios recopilados en esas pesquisas y los aportados como anexos a la petición de desarchivo. 42.

De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia del juzgado demandado, con el fin de revocar esta última providencia y en su lugar reabrir las diligencias, toda vez que, el proveído del 18 de julio de 2024 dictado por la fiscalía demandada y los autos proferidos 18 de octubre y 3 de diciembre de 2024 ( en primera y segunda instancia, respectivamente ) expedidos por los juzgados accionados, no estuvieron viciados por un defecto fáctico protuberante, ni resultaron caprichosos o arbitrarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2