Radicación n° 90615 Julián Darío Garcés García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3532-2017 Radicación n.° 90615 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julián Darío Garcés García frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el actor que desde el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recibió de parte de la Cárcel Bellavista la documentación necesaria para el trámite de la libertad condicional, pero sólo hasta el 24 de noviembre de 2016 el despacho se pronunció respecto de la libertad condicional omitiendo pronunciarse sobre la redención de pena que había radicado junto con esa solicitud.
Finalmente, solicita se le tutelen sus derechos incoados, ordenando al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se pronuncie de forma inmediata frente a la petición de redención de pena radicada el 16 de septiembre de 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que no obra prueba que demuestre que el accionante haya solicitado la redención de la pena, por lo que carecen de elementos de convicción suficientes para comprobar la vulneración del derecho fundamental que alega éste, siendo su carga demostrar que efectivamente ejerció el derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Julián Darío Garcés García exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la redención de la pena. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se tiene que Julián Darío Garcés García se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención de pena. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que Garcés García incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Aunado lo anterior, el titular de dicho despacho, de manera oficiosa, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de esa ciudad, la remisión de los documentos pertinentes con aras de estudiar si existe o no tiempo pendiente por redimir. Lo anterior demuestra una actitud diligente de la mencionada autoridad judicial y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. � Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Ibidem PAGE 8