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STP3531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020250048200 Radicado interno 143711 Tutela primera instancia Boris Sadovnick cuervo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3531-2025 Radicación nº 143711 Acta No.055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por BORIS SADOVNICK CUERVO, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «falta de defensa técnica» al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110013120003201600048 00/01. 2.

A la presente actuación se vinculó la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y a la Procuraduría 13 Judicial Penal II, ambos de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio antes mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se extrae lo siguiente: 3.1. El accionante adujo que dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado 11001312000320160004800 se dictó sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con ocasión de una investigación penal que se adelantó en contra de Víctor Patiño Fomeque. 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles de los cuales, uno le pertenecía a BORIS SAVODNICK CUERVO, el cual se relaciona como un predio urbano con matrícula inmobiliaria 370-154396. 3.3. Expuso que debido a la falta de notificación, no tuvo la posibilidad de defenderse por lo que nunca pudo desvirtuar la hipótesis de la decisión censurada.

Asimismo, no pudo ejercer una defensa pues no tenía conocimiento ni aportó información que demostrara que era un tercero de buena fe. 3.4. Advirtió que no lo escucharon en ninguna instancia, y que no pudo defenderse, adicionalmente, la supuesta abogada que protegía sus intereses, en ningún momento le otorgó poder para que lo representara, pues no había sido notificado del proceso. 3.5.

A pesar de lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3.6. El libelista trajo a colación que no contó con una adecuada defensa técnica, lo que generó una violación de su derecho al debido proceso, toda vez que cuando lo notificaron, contrató un abogado, sin embargo, las actuaciones desplegadas por este fueron deficientes y como consecuencia de ello, se declaró la extinción del bien de su propiedad, a pesar de que lo adquirió de buena fe. 3.7.

Por lo anterior, solicita el accionante que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 17 de julio de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, dentro del proceso 20160048, para que en su lugar, se suspendan sus efectos y pueda ejercer una defensa técnica «efectiva».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 5 del mismo mes. 5. La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente del proceso 11001312000320160004801. 6.

El apoderado del aquí accionante remitió el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula 370-154396. 7. El Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se negara el amparo al advertir que en la etapa investigativa del proceso 2016-048-03, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 12 de abril de 2005 dio inicio al proceso e impuso medidas sobre el bien referido por BORIS SADOVNICK, decisión que le fue notificado de manera personal el 13 de mayo de 2005 como consta en el expediente. 7.1.

A su vez adujo que en esa actuación el libelista presentó escrito de oposición ante la fiscalía referida, mediante apoderada a quien le concedió poder el 16 de mayo de 2005 para actuar en su defensa en el proceso de extinción de dominio. 7.2. Informó que también le confirió poder a un abogado el 2 de febrero de 2009 el cual fungió como defensor de otros afectados dentro de ese mismo proceso. 7.3.

Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 2016 el juzgado avocó conocimiento y corrió traslado a las partes conforme el artículo 13 numeral 9 de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:1], decisión notificada por estado el 18 de julio de 2016. [1: Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.] 7.4.

Advirtió que una vez cumplido el procedimiento de la anterior norma emitió sentencia el 17 de julio de 2020, el cual se notificó por edicto y fue apelada, pero solo respecto de otros bienes y afectados, y sometida al grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, autoridad que zanjó el asunto en decisión del 10 de abril de 2024. 7.5.

Resaltó que en los procesos de extinción de dominio tramitados bajo la Ley 793 de 2002, conforme al artículo 13, la única notificación que debe efectuarse en forma personal es la resolución de inicio de la Fiscalía General de la Nación, y que en el caso concreto se surtió en debida forma, y las demás providencias se notificarían por estado, mientras que la sentencia por edicto. 7.6.

Concluyó que no le asiste razón al accionante al afirmar que no se notificó, pues los elementos advierten que sí se cumplió el trámite de conformidad a la normativa antes mencionada. 8. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- solicitó su desvinculación toda vez que la acción de tutela no se dirigió en contra de la entidad que representa, y no es el causante de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 9.

La Fiscal 26 Seccional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, así como tampoco se demostró algún defecto específico durante el trámite extintivo. A su vez, indicó que la alegación de falta de una defensa técnica es propia de procesos penales, contrario sensu a la extinción de dominio que es de carácter patrimonial – real, los cuales no son aplicables las garantías del proceso penal. 10.

La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que se encuentra ejerciendo funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo. 11.

Una apoderada de Bancolombia S.A. consideró que los hechos y pretensiones no se encuentran dirigidos directamente al banco, por lo tanto no es competente para referirse de fondo frente al asunto, por lo que solicita su desvinculación por falta en la legitimación en la causa por pasiva. -. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada BORIS SADOVNICK CUERVO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021. ] 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.1.

En atención a la pretensión formulada por el, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.2.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Análisis del caso en concreto 14.1. En el presente asunto solicita el accionante que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 17 de julio de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, dentro del proceso 20160048, para que, en su lugar, se suspendan sus efectos y pueda ejercer una defensa técnica «efectiva». 14.2.

Sentencia del 10 de abril de 2024 dentro del proceso n.° 110013120003201600048 01 el cual confirmó proveído del 17 de julio del 2020 que extinguió el derecho de dominio de 266 bienes, entre ellos el de matrícula 370-154396 14.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso; ii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iii) no expuso que fuera una irregularidad procesal y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 14.4.

Sin embargo, no se encuentran acreditados los requisitos de la inmediatez y de la subsidiaridad como pasa a explicarse. 15. Del presupuesto de la inmediatez   15.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.  15.2.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso[footnoteRef:4].

Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. [4: T-328 de 2010.] 15.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente[footnoteRef:5]. [5: CC T-038 de 2017.] 15.4.

Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 15.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  15.6.

De tal modo, el actor no demostró una causa atendible para el paso del tiempo entre el hecho supuestamente generador de violación a un derecho fundamental y la interposición de la tutela. 15.7. Es decir, transcurrieron 10 meses y 3 días, término que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia.

Ahora bien, si se ha permitido un lapso de hasta 2 años, lo cierto es que la Corte Constitucional, ha manifestado que se deben analizar las particularidades de casa caso de la siguiente manera: « (i)  cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.»[footnoteRef:6] [6: T-584 de 2011.] 15.8.

Lo anterior es traído a colación porque, si bien se ha admitido excepcionalmente un término de hasta dos años para acudir a la acción de tutela, lo cierto es que ha sido bajo los parámetros anteriormente dilucidados por la Corte Constitucional. Aspectos los cuales el accionante no acreditó como era su carga, y que, por ende, no permite flexibilizar el lapso de 10 meses que tomó en interponer la presente demanda.  15.9.

Tampoco se advierte que los hechos traídos a colación por SADOVNICK CUERVO permitan en este caso concreto realizar un análisis que configure el requisito de procedibilidad aludido, el cual se itera no cumple, pues no justificó la demora de los 10 meses que permita a esta Corporación flexibilizar. 16. En síntesis, para esta Sala, conforme al precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, el lapso de 6 meses hubiera sido prudente para censurar la sentencia del 10 de abril de 2024, dentro del cual se confirmó la extinción del derecho de dominio del bien con matrícula inmobiliaria 370-154396. 17.

Inconforme con lo anterior, decidió aun así acudir a la acción de tutela 10 meses después de las resultas del proceso traído a colación, y que para esta Corporación no es de recibo, pues pretende usar a esta figura como una instancia adicional o paralela para que el juez constitucional desplace la determinación tomada en la jurisdicción ordinaria y tome una decisión favorable a sus intereses, como es la nulidad. 18.

De la subsidiariedad 19. El presupuesto antes mencionado ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»[footnoteRef:7] [7: CC T-177 de 2011.] 19.1.

Lo anterior es traído a colación porque de conformidad al artículo 73 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, como sucede en este caso específico. 19.2. Se denota que el accionante no demostró que haya agotado ese recurso extraordinario con el que cuenta para que sea allí la instancia en la que pueda alegar lo que aquí plantea. 19.3.

Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser un medio expedito y sumario al que se puede acudir cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios o que se demuestre que estos mismos no resultan ser idóneos. 20. Aun así, aunque se superaran los anteriores requisitos, esta Sala no advierte la configuración de los yerros aludidos por el accionante, estos son i) la indebida notificación del proceso de extinción de dominio con radicado 2016-00048 y ii) que nunca le otorgó poder a la abogada que defendía sus intereses en primera instancia. 21.

Lo anterior, porque de la respuesta otorgada por el Juzgado 3° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá se avizora que BORIS SADOVNICK CUERVO sí fue notificado del proceso de como reposa en el expediente[footnoteRef:8]: [8: Fl 86 C Ppal4.pdf] 22. Y respecto a que nunca le otorgó poder a la abogada en sede de primera instancia, tal afirmación se encontró desvirtuada toda vez que en el mismo expediente se demuestra que sí lo hizo el 16 de mayo de 2005[footnoteRef:9] tal como pasa a evidenciarse en las siguientes capturas de pantalla: [9: FL 25 a 26, 35C.

Oposicion33.PDF.] 23. En ese orden de ideas, el accionante no puede predicar que nunca fue notificado ni otorgó poder a la abogada, cuando los elementos suasorios demuestran lo contrario a lo afirmado por él. 24. Por último, respecto a la falta de defensa técnica advierte esta Sala que BORIS SADOVNICK CUERVO no acreditó motivo por el cual el apoderado que llevó su proceso careció de alguna estrategia defensiva o si fue deficiente, toda vez que solo se limitó a decir que «contraté un nuevo abogado que no defendió activamente mis intereses y como consecuencia de esta deficiente representación legal, se decretó la extinción de dominio sobre el bien de mi propiedad el cual había sido adquirido de buena fe exenta de culpa». 25.

Lo anterior es traído a colación pues como consta en el expediente, el accionante estuvo acompañado de dos defensores técnicos a lo largo de las etapas del proceso de extinción de dominio[footnoteRef:10], tanto en el momento en que se profirió sentencia de primera instancia como en el de segunda proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [10: FL 25 a 26, 35C.

Oposicion33.PDF. (poder abogada) y Fl 125 a 26 (poder a segundo abogado) 35C. Oposicion33.PDF.] 26. Acorde con lo anterior, al no observarse cumplido los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el amparo no está llamado a prosperar, por lo que se deberá declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15