CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3531-2015 Radicación n° 78755 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLAUDIA ANDREA LERMA GIRALDO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 1º de noviembre de 2013, CLAUDIA ANDREA LERMA GIRALDO fue condenada como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; de conformidad con su aceptación de responsabilidad. Sin embargo, adujo el apoderado, ella es inocente y además el organismo acusador no cuenta con pruebas sobre la materialización del delito.
De otra parte, reprocha la negativa del juzgado ejecutor ante su solicitud de prisión domiciliaria (ordinaria, y en atención a la condición de madre cabeza de familia); así como la confirmación de esta decisión por parte del ad quem. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.
Ambos despachos judiciales relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las providencias reprochadas. El a quo denegó el amparo solicitado. Explicó que la solicitud se torna inviable al tener en cuenta que la condena se produjo como consecuencia del allanamiento a la imputación. En cuanto a la negativa del mecanismo sustituto deprecado, la encontró sustentada y razonable, por lo que descartó la existencia de arbitrariedad por parte de los falladores.
El memorialista impugnó el fallo. Después de transcribir el mismo texto que había plasmado en la demanda, insistió en la inocencia de su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida contra la demandante, quien asegura ser inocente y que el organismo acusador no cuenta con pruebas sobre su responsabilidad.
Así mismo, reprocha la negativa de primer y segundo grado, frente a su petición de prisión domiciliaria, en sede de ejecución de penas. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Tal como indicó el a quo, la afirmación sobre la inocencia de la actora y ausencia de prueba sobre su responsabilidad, resulta contradictoria con la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal prevista para tal efecto.
En tal caso, ha debido ejercer su derecho a ser oída y vencida en juicio, en vez de allanarse a la imputación. Si en este evento hubiera sido proferido fallo desfavorable, habría podido controvertirlo mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como la actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Las omisiones puestas de presente permitieron que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En tales condiciones, se concluye sin dubitación alguna que la accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, los autos de primer y segundo grado que denegaron la prisión domiciliaria deprecada, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, tanto el juzgado ejecutor como el de conocimiento, expusieron que el sustituto en referencia no podía ser concedido, por la expresa prohibición contenida en el artículo 38 B del Código Penal, pues el delito por el que se profirió condena es de aquellos que conllevan la exclusión de beneficios y subrogados, conforme al canon 68 A del mismo estatuto.
Así mismo, fue descartada la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria en atención a la condición de madre cabeza de hogar; dado que el punible cometido por la demandante es de competencia de los juzgados especializados, y fue perpetrado en su domicilio, lo cual hace desaconsejable permitirle su retorno a aquella vivienda. Los razonamientos esbozados por los falladores no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 78755 ACCIONANTE: CLAUDIA ANDREA LERMA GIRALDO. APODERADO: Miguel Alfonso Hernández Pérez.
ACCIONADOS: Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Beatriz Elena Marín Duque) y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital (Flor Margarita León Castillo). 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Bogotá (Álvaro Valdivieso Reyes, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Jairo José Agudelo Parra). ASUNTO: La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida contra la demandante, quien asegura ser inocente y que el organismo acusador no cuenta con pruebas sobre su responsabilidad.
Así mismo, reprocha la negativa de primer y segundo grado, frente a su petición de prisión domiciliaria, en sede de ejecución de penas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado. Explicó que la solicitud se torna inviable al tener en cuenta que la condena se produjo como consecuencia del allanamiento a la imputación. En cuanto a la negativa del mecanismo sustituto deprecado, la encontró sustentada y razonable, por lo que descartó la existencia de arbitrariedad por parte de los falladores.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Explicó que la acción se torna improcedente por la omisión de agotar el procedimiento ordinario (juicio) para demostrar la inocencia de la actora o la falta de prueba sobre su responsabilidad. De haber obtenido fallo desfavorable, pudo haberlo atacado mediante el recurso de apelación, y eventualmente el de casación. Así mismo, en cuanto a la crítica contra la negativa de la prisión domiciliaria, expuso que el instrumento de protección constitucional no está previsto para sustituir los mecanismos ordinarios, ni mucho menos, servir de instancia adicional cuando éstos se ejercieron pero fue obtenida una respuesta desfavorable, como sucede en el sub judice.
Adicionalmente, las decisiones reprochadas ofrecieron una conclusión razonable de conformidad con lo probado en el proceso y la normativa aplicable. Sala: 16 de abril de 2015 Vence: 21 de abril de 2015 1 PAGE 10