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STP3531-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72314 Ultimio Ramón Pérez Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3531-2014 Radicación n° 72314 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ULTIMIO RAMÓN PÉREZ MONTOYA respecto del fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el Batallón Alfonso Manosalva Flores de la misma ciudad, la Fiscalía 37 Especializada Unidad de Derechos Humanos de Medellín, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia Colombiana para la Reintegración, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: (…) El señor Perea Montoya, relata que el 17 de abril de 2006, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a 18 años y 8 meses de prisión, por los delitos de Homicidio en persona protegida, lesiones personales, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, entre otros.

Señala que fue sentenciado sin haber tenido una cédula de ciudadanía que lo identificara y sin la plena seguridad de haber sido él quien cometió los delitos endilgados. Adicionalmente advierte que en el proceso penal adelantado en su contra, fue él quien se entregó en las instalaciones del Batallón Manosalva, en la ciudad de Quibdó, Chocó, donde colaboró con información respecto a la organización ilegal a la cual pertenecía. En ese orden de ideas, cuestiona el hecho de que haya sido condenado en la forma conocida, cuando ha prestado su colaboración a la autoridades no obstante, ello no fue tenido en cuenta al momento de su sentencia. Dice que pese a la colaboración prestada no ha sido incluido en un proceso de reinserción que era su cometido con el acto de presentarse ante el Batallón accionado.

Pretende, en consecuencia, que a través de esta acción constitucional le sean protegidos sus derechos fundamentales a la identificación, a más de que se le reconozcan las garantías que tiene como reinsertado (…).

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. En relación con las censuras que el accionante hace al proceso penal que en su contra se adelantó y la sentencia de condena en tal virtud emitida, la protección constitucional deviene improcedente al no cumplirse el presupuesto referido al agotamiento de los medios de defensa judicial que tuvo dentro de aquel, como que según lo informado, en contra de la misma el demandante y su defensor no interpusieron el recurso de apelación, de suerte que no es de recibo que acuda a la tutela para subsanar esa inacción. 2.

A lo anterior se suma la insatisfacción del requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que el fallo cuestionado data del año 2006, de manera que ha transcurrido un lapso considerable sin que el actor hubiere promovido el mecanismo constitucional. 3. Respecto a la queja que dice relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se presenta una carencia actual de objeto toda vez que, de conformidad con lo ventilado dentro del presente trámite, se observa que dicha entidad no tenía conocimiento de la situación de indocumentación del petente quien no había elevado solicitud alguna sobre el particular; sin embargo y en orden a darle una solución, aquella procedió a solicitar al Registrador Municipal de Puerto Triunfo que se desplace a su lugar de reclusión con el fin de tomar la reseña completa de impresiones dactilares para su plena identidad, la cual deberá ser enviada a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de esa institución. Lo anterior le fue informado al quejoso, no obstante lo cual, consideró el Tribunal pertinente prevenir a la entidad para que en el plazo de 6 meses, culmine el proceso de identificación de aquél. 4.

Respecto a las presuntas omisiones de parte del Batallón Alfonso Manosalva Flores y la Agencia Colombiana para la Reintegración derivadas de su condición de reinsertado, no fue posible dentro del diligenciamiento dilucidarlas. Por ende y en orden a obtener información precisa sobre tal calidad y los derechos que de la misma se desprenden, debe el actor presentar una petición ante los mismos, para que a partir de ello, pueda promover las acciones a que haya lugar.

3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Indicó que aceptó los cargos endilgados debido a su militancia en un grupo armado al margen de la ley, sin embargo, debido a su falta de estudio y conocimientos jurídicos, se le están negando los derechos que le asisten en calidad de reinsertado. 2.

Hace énfasis en que se encuentra indocumentado y bajo ese entendido, no puede existir certeza de que se trate de la persona que cometió los hechos. Así, si bien se encuentra conciente que dejó pasar mucho tiempo sin acudir a la tutela, ahora se ve en la necesidad de ello como quiera que debido a su alias, se le ha venido investigando por sucesos que no ha cometido. 3.

Refiere que en la Registraduría Municipal de Puerto Triunfo le manifestaron que allí no podían resolver su situación pues no contaban con ningún documento que lo identificara, no obstante, en virtud del presente trámite fue remitido a la misma y allí le tomaron sus huellas dactilares, sin que le aseguraran que la expedición de su cédula de ciudadanía fuera posible. 4.

Depreca que se dilucide su situación de identificación y que, particularmente, el Batallón Alfonso Manosalva Flores y la Agencia Colombiana para la Reintegración se pronuncien sobre su caso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso particular, la queja constitucional propuesta por ULTIMIO RAMÓN PÉREZ MONTOYA se contrae a: (i) la condena que en su contra impartió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó por los hechos acaecidos en el Municipio de Bojayá en el año 2002, como quiera que se encontraba indocumentado y en tal medida, no se podía tener certeza acerca de que se trata de la persona responsable de los mismos; amén que no es cierto que haya sido capturado pues él mismo se entregó al Batallón Alfonso Manosalva Flores de esa ciudad con miras a su inclusión en un proceso de reintegración a la sociedad (ii) la ausencia de un documento que lo identifique, lo cual le impide el acceso a beneficios por parte del SENA y el establecimiento penitenciario en que se halla recluido y (iii) el incumplimiento por parte de las instituciones respecto a los beneficios a que tiene derecho por su proceso de reinserción y la colaboración que ha prestado en contra del grupo al margen de la ley al cual pertenecía. Pues bien, la Sala abordará cada uno de tales reparos en orden a establecer la alegada transgresión de sus garantías. 4.

Respecto de las inconformidades que el accionante presenta frente al proceso penal que se le siguió, en el sentido que no habría sido debidamente individualizado e identificado, y la sentencia condenatoria dictada en su contra, que dicho sea de paso obedeció a su acogimiento a sentencia anticipada, recuérdese que la acción de tutela, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-477/04: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.1.

Debiéndose tener en cuenta además que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2.

En el asunto que se examina, se sabe que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra, con el surgimiento de eventual interés para interponer el recurso extraordinario de casación, escenarios en los cuales podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión del proceso por parte de otros funcionarios, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

En consecuencia, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección 4.3.

Tampoco se advierte reunido el principio de inmediatez inherente a la tutela, ya que si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del 17 de abril de 2006, el quejoso haya dejado transcurrir más de 7 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que el actor no adujo motivo alguno que justificara su inactividad, únicamente desidia y desatención pueden predicarse de su actuar. 4.4. Por manera que, emerge clara la improsperidad del mecanismo preferente al no observarse su carácter residual y subsidiario, máxime que en el evento en que el actor insista en su tesis relativa a que no se trata de la persona llamada a responder penalmente y que se le procesó solamente debido a su alias, cuenta con la posibilidad de elevar las solicitudes del caso ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que el tópico sea dilucidado y se adopten las determinaciones a que haya lugar o, en su defecto, promover la acción de revisión. 5.

Ahora bien, razón le asistió al a quo al considerar que por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se presentó afrenta alguna a los derechos del memorialista, mientras que con fundamento en la actuación por ella desplegada en virtud del presente trámite, es factible sostener que se presenta una carencia actual de objeto. En efecto, según se desprende del diligenciamiento, el actor no habría hecho ninguna solicitud a dicha entidad relacionada con su documento de identificación, al punto que la misma informó que a su nombre no ha expedido ninguno. No obstante y en aras de dar una solución a dicha problemática, se requirió al Registrador Municipal de Puerto Triunfo para que se acerque el sitio de reclusión del actor y le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para su plena identidad, la cual habrá de ser remitida inmediatamente a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación. Bajo el anterior panorama, deviene claro que ningún hecho vulnerador de derechos le es atribuible a la Registraduría, la cual por el contrario, ha realizado las gestiones pertinentes con miras a conjurar la negativa situación de indocumentación del peticionario, de manera que mal podría el juez de tutela emitir órdenes al respecto, como que las mismas resultarían inocuas.

Sobre la carencia actual de objeto preciso la Corte Constitucional en sentencia CC T-463/97: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

Así, las consideraciones del Tribunal frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil se ofrecen acertadas, igualmente la prevención que le hiciera frente al trámite para la expedición de la cédula de ciudadanía del quejoso, motivo por el cual se les impartirá confirmación. 6. Ahora bien, en relación con las censuras que el actor dirige en contra del Batallón Alfonso Manosalva Flores y la Agencia Colombiana para la reintegración, relativas a que se habría incumplido por parte de estos lo de su competencia en punto de los beneficios derivados de un proceso de reintegración, se tiene que el a quo no accedió al amparo peticionado en la medida que tales tópicos no pudieron ser dilucidados, motivo por el cual debía el actor elevar las peticiones del caso en orden a acceder a los mismos. 6.1.

Con el fin de despejar las dudas en torno a si el accionante ostenta tal condición y así, determinar si es acreedor a los beneficios de ley, el despacho requirió a ambos demandados para que informaran las acciones adelantadas en su caso para la inclusión en el proceso de reintegración. En tal medida, la Institución Castrense manifestó que revisado el archivo que reposa en la oficina de inteligencia de la unidad militar, no se encontró información sobre él. Por su parte, la Agencia Colombiana para la Reintegración señaló que el sistema de información para la reintegración SIR es indicativo que el accionante tiene la calidad de desmovilizado, pero no ha ingresado formalmente al proceso de reintegración que lidera esa entidad, dada su condición de privación de la libertad. 6.2.

Expresó que los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 754 de 2013 de la ACR, establecen quiénes pueden ser destinatarios del proceso y los requisitos para obtener los beneficios sociales y económicos derivados del mismo. El parágrafo 1 del artículo 2 aludido, hace alusión a las personas que, como el quejoso, se encuentran privadas de la libertad, en el sentido que en tales eventos podrán acceder a dichos beneficios quienes se presenten ante la ACR dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordene la extinción o cumplimiento de la pena, la libertad condicional o la revocatoria de la medida de aseguramiento.

La norma en mención es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 o. Para los casos en los cuales la persona desmovilizada o desvinculada, se encuentre privada de la libertad como consecuencia de una condena penal ejecutoriada por hechos anteriores a su desmovilización o por una medida de aseguramiento proferida en virtud de una investigación penal, podrá solicitar el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, siempre que se presente ante la ACR, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que ordene la extinción o cumplimiento de la pena, la libertad condicional o la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En caso de no presentarse en este término, previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto número  1391   de 2011 o la norma que lo modifique o adicione. 6.3. Así las cosas, emerge claro que para acceder a las gracias a que considera tener derecho, el actor debe hacer la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional para la Reintegración en los términos señalados en la norma, y así las cosas, resultaría un despropósito afirmar que la misma o el Batallón Alfonso Manosalva Flores han incurrido en vulneración de sus garantías fundamentales.

Las anteriores consideraciones conducen a que se imparta confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante auto del 6 de marzo de 2014 � Folio 14 Cdno Sala de Casación Penal � Folios 15 y 16 ibídem PAGE 15