CUI 76001220400020250010401 Radicado Nro. 143663 Impugnación Elver Alfonso Leiton Pamplona FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3530-2025 Radicación N°. 143663 (Aprobación Acta No.055) Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVER ALFONSO LEITON PAMPLONA contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de febrero de 2025. ] 2.
Al trámite se vinculó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El apoderado del accionante manifiesta, que su representante se encuentra recluido en calidad de condenado, en el establecimiento carcelario del INPEC de Pitalito – Huila, desde el 28 de julio de 2021, por el proceso Rad.768926000190201400211, en razón a la sentencia impuesta en su contra de 9 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Agrega que, de conformidad con las normas penitenciarias, toda persona condenada, tiene derecho a redimir pena, por trabajo, estudio o cualquier actividad autorizada dentro o fuera del establecimiento carcelario. Sin embargo, expone que desde que el señor Elver Alfonso Leiton Pamplona se encuentra recluido en el INPEC de Pitalito – Huila, esto es 18 de julio de 2021, sólo se le permitió redimir pena desde el 17 de febrero de 2023, faltando el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2021 hasta el 17 de febrero de 2023, para un total de 19 meses.
En ese orden, considerando que en un año de trabajo o estudio un penado puede llegar a descontar 4 meses de prisión, por consiguiente, solicita a través de este mecanismo constitucional se ordene reconocer de 6 a 7 meses de prisión, por concepto de redención». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el condenado haya desarrollado actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante el periodo que reclama, esto es, entre el 28 de julio de 2021 y el 17 de febrero de 2023. 4.1.
Lo anterior porque en el tiempo antes referido, no se llevó a cabo ninguna actividad tendiente a la redención de pena, lo que imposibilitaba la procedencia de su solicitud. 4.2. Expuso que, como bien lo dilucidó el juzgado accionado, el penado pudo en su momento solicitar en la cárcel ejercer actividades de trabajo, estudio o enseñanza para así redimir la pena, y no como pretende a través de este medio constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales por lo siguiente: 5.1. Adujo que la remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no se realizó por petición del INPEC de Pitalito, por lo que faltó a la verdad el Juzgado accionado, pues la solicitud la elevó el mismo apoderado. 5.2.
El accionante estuvo «sin vigilancia» desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 5 de agosto de 2024, en donde incluso, no hubo actividad por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5.3. Advirtió que no pudo desarrollar las actividades de redención debido a la «inacción del juzgado». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
Caso concreto 9.1. A esta Sala le corresponde determinar si el juez de primera instancia acertó o no al negar el amparo en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito al no redimirle la pena a LEITON PAMPLONA por el periodo entre el 28 de julio de 2021 y el 17 de febrero de 2023.entre el 28 de julio de 2021 y el 17 de febrero de 2023. 9.2.
Sobre el particular advierte esta Sala que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada ante la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales del aquí accionante. 10. Lo anterior porque los elementos que reposan en el expediente de tutela permiten dilucidar lo siguiente:
10.1. ELVER ALFONSO LEITON PAMPLONA fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali el 14 de septiembre de 2020 a la pena de108 de prisión al encontrarlo responsable como autor del ponible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 10.2. La vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que a través de auto de sustanciación n°. 0594 de 12 de marzo de 2021 asumió el conocimiento. 10.3.
Posteriormente mediante auto del 5 de agosto de 2024, por solicitud del INPEC, se remitió el expediente por competencia al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 10.4. El 29 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del aquí accionante solicitó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la redención de pena como compensación por una supuesta falla en el sistema, y en ese sentido, se le reconociera como trabajo, estudio o cualquier otra actividad en el periodo entre el 28 de julio de 2021 al 17 de febrero de 2023. 10.5.
Los elementos obrantes advierten que al accionante según informe n°. 142-062023 del 17 de febrero de 2023 y 21 de octubre de 2024, se le asignó la actividad de educación formal de conformidad a los cupos. 10.6. Sin embargo lo anterior, no se avizora que ELVER ALFONSO LEITON PAMPLONA haya realizado trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que reclama entre el periodo de 28 de julio de 2021 y el 17 de febrero de 2023. 10.7.
Si bien expuso en su impugnación que no se llevaron a cabo actividades para redimir la pena, ello obedeció a la «inactividad» del juzgado accionado. Sobre el particular, para esta Sala de decisión, tal argumento no es de recibo, toda vez que, para solicitar actividades de trabajo, estudio y enseñanza, estas deben radicarse ante los establecimientos carcelarios, quien de manera discrecional asignan un cupo conforme a la disponibilidad. 10.8.
En ese sentido, no guarda relación la presunta inactividad del juzgado accionado con el desarrollo de actividades que pudo ejercer LEITON PAMPLONA durante el tiempo comprendido el 28 de julio de 2021 al 17 de febrero de 2023. 11. Por último, tampoco se acreditó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva haya faltado a la verdad como aduce el apoderado del aquí accionante, pues no allegó prueba sumaria que demostrara que fue él mismo quien elevó solicitud de remisión por competencia de la vigilancia de la pena a los jueces de Huila. 12.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13