CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3530-2014 Radicación n° 72457 Aprobado acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo promovido por la sociedad que representa contra la Productora Nacional Avícola Pronnavi Ltda., Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas, Mauricio, Doris Nery y Diva Vilma Cristina Gómez.
Afirmó que se practicaron medidas de embargo y secuestro de la cuota parte que la demandada Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas tiene sobre el inmueble distinguido con la matricula 50 C- 305492; que contra el mandamiento de pago se propusieron excepciones y se promovió incidente de nulidad con fundamento en que la referida demandada falleció el 30 de octubre de 2008 y que no le fue notificada de demanda a sus herederos en los términos del articulo 1434 del Código Civil.
Señaló que el Juzgado resolvió esas solicitudes el 4 de marzo de 2013 y recurridas el Tribunal accionado en providencia del 30 de julio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificara los herederos; que solicitó la aclaración con fundamento en que la decisión solo podía afectar la actuación de esa demandada, que no se podía tener en cuenta para resolver el articulo 1434 del Código Civil por estar derogado y que las medidas cautelares practicadas no se podían afectar por la nulidad.
Sostuvo que esa Corporación, en providencia del 30 de octubre de 2013 negó la aclaración al considerar que no existían motivos para ello, que para la fecha en que se dictó el auto, el articulo 1434 del Código Civil estaba vigente y que la nulidad no solo afecta a la demandada fallecida, sino a sus herederos y que frente a las medidas cautelares adujo que no fueron decretadas por el Juzgado y por tanto no se puede aclarar que se conservan.
Adujo que la decisión del ad quem vulneró los derechos de su representada porqué se fundó en una norma derogada, que tampoco se tuvo en cuenta que el Juzgado decretó el embargo del inmueble de la demandada fallecida. II. PRETENSIONES La sociedad demandante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto, no se recibió pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, argumentos similares a los expuestos en el libelo de la demanda de amparo e insistió en que el articulo 1434 del Código Civil fue derogado por el marbete 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación, esto es, desde el 12 de julio de 2012.
Finalmente, afirma, de conformidad con el artículo 146 del Código Procedimiento Civil, el embargo practicado en el asunto que dio lugar a este accionamiento constitucional, conserva su validez dado que la situación jurídica de responsabilidad patrimonial, bien sea de la causante o de sus herederos, es la misma, puesto que éstos la reemplazan y asumen el proceso en el estado en que se encontraban las medias cautelares, concurriendo a la cancelación de la obligaciones adeudadas por la demandada fallecida.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la resolución adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pretender el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se intenta dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada providencia, emitida el 30 de julio del 2013 y la del 30 de octubre de esa misma anualidad, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las cuales, entre otras determinaciones, se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral adelantado por la empresa accionante contra Productora Nacional Avícola Ltda. y se resolvió una solicitud de aclaración o complementación de la anterior orden, respectivamente, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha decisión, se explica que, por el fallecimiento de una de las socias de la entidad demandada y la necesidad de continuar el proceso con sus herederos, era dable decretar la nulidad; así mismo, que el articulo 1434 del Código Civil, norma que aduce la accionante no se podía aplicar por estar derogada, en efecto, así fue advertido por el Tribunal accionado, de acuerdo con el literal c) del articulo 626 de la Ley 1564 de 2012, no obstante, indicó, tal resultado solo se produce a partir del 1º de enero de 2014, en aplicación del numeral 6º del marbete 627 de dicha ley.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10