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STP3529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela primera instancia CUI 76001220400020240144801 Radicado 142.850 Eduardo Molina Obando SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3529-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.850 Acta 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Eduardo Molina Obando, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Eduardo Molina Obando expuso que, el 25 de enero de 2023, el Juzgado 4° Penal de Garantías de Cali profirió orden de captura en su contra por la posible comisión de los delitos de porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados.

La Fiscalía presentó escrito de acusación por estos delitos y el 15 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Penal Especializado de Cali celebró audiencia. En dicha diligencia, aceptó su responsabilidad penal por los cargos formulados. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado le impuso 240 meses de prisión. Su defensa solicitó aclarar la dosificación punitiva.

Aquel le informó que se basó en que se verificó su captura en flagrancia y que, « en horas de la tarde », le remitiría la sentencia. Pese a esto, tal autoridad no le envió la providencia. Por ello, el 25 de noviembre de 2024, la requirió en ese sentido y se la remitió. Así, su defensa advirtió un error en la dosificación, pues la pena más grave corresponde al porte de armas de uso restringido y, en relación con este, tiene derecho « a una rebaja de hasta el 50%, según el art. 351 inc. 1 del C.P.P, al no aplicarse la flagrancia ».

Al día siguiente, solicitó al Juzgado aclararla. El 27 de noviembre de 2024, este reconoció ese error, pero, como la sentencia estaba ejecutoriada, no accedió a la aclaración ni anuló la actuación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de tal Juzgado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la sentencia y, en su lugar, corregir la dosificación punitiva. 2. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y vinculó al Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, a la Fiscalía 27 Especializada y a la Procuraduría 60 Judicial II, todos de esa ciudad. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali informó que no le constan los hechos de la tutela. b. El Juzgado 12 Penal de Garantías de Cali reclamó la falta de legitimación en la causa, ya que su actuación se limitó a la celebración de las audiencias preliminares. c. El Juzgado 3º Penal Especializado manifestó que, el 20 de noviembre 2024, dictó sentencia y condenó a Eduardo Molina a 240 meses de prisión, decisión que notificó en estrados y está en firme.

Así, le negó la aclaración. Aunque reconoció la existencia de un error en la dosificación, aclaró que este no es determinante para anular el trámite, como tampoco para acceder a las pretensiones del amparo. A su juicio, la defensa debió acudir a los recursos ordinarios para tramitar el reclamo. d. La Procuraduría 60 Judicial II Penal de Cali reclamó la procedencia de la acción de tutela.

Mencionó que el yerro que reconoció el Juzgado 3º Penal Especializado en la dosificación de la pena es sustancial, por cuanto vulnera el principio de legalidad. e. La Fiscalía 27 Especializada sostuvo que la solicitud de corrección aritmética está excluida de la competencia del Juzgado de conocimiento porque la sentencia está en firme. c. Las demás partes accionadas, vinculadas y requeridas guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que el accionante no interpuso el recurso de apelación; por lo tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad. En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. Eduardo Molina, mediante apoderada, argumentó que, el 20 de noviembre de 2024, el Juzgado no motivó el ejercicio de dosificación punitiva, ni le corrió traslado de la sentencia, lo que le impidió advertir el error en el monto de la pena.

Cuando este le envió la providencia, el término de ejecutoria se había consolidado. Así, ante la imposibilidad de controvertir la decisión en firme, la acción de tutela es procedente. Por esas razones, pidió a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. La Sala considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, debe determinar si la decisión acusada contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 5.

Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 14 de enero de 2023, el Juzgado 4° Penal de Garantías de Cali dictó orden de captura contra Eduardo Molina. b. El 27 de enero de 2023, el Juzgado 12 Penal con Función de Garantías de Cali adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación[footnoteRef:1] e imposición de medida de aseguramiento. [1: La calificación jurídica que la Fiscalía General de la Nación otorgó a la conducta del procesado fue: concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en calidad de autor, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de coautor.] c. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Especializado de Cali celebró audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el actor aceptó cargos por el concurso de delitos de concierto para delinquir, porte de armas de fuego o municiones y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, todos agravados. d. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado instaló audiencia de lectura de fallo y anunció que impondría una pena de 240 meses de prisión. La defensa solicitó aclarar el monto y aquel aludió a la captura en situación de flagrancia. Además, dijo que « en horas de la tarde », le remitiría la sentencia. e. Sin embargo, la defensa solo conoció la sentencia el 25 de noviembre de 2024 y encontró un error en la dosificación de la pena, pues la autoridad aplicó un descuento por la captura en flagrancia. Por eso, le solicitó « aclarar o corregir » este acápite. f. El 27 de noviembre de ese año, aquel reconoció el error, pero, como la sentencia estaba ejecutoriada, no accedió a la aclaración. 6.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Este identificó los hechos y providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de demostrarse.

Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala de Tutelas de esta Corporación sostiene que en ante la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como cuando se aplica una dosificación de pena errada, el amparo es procedente « sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia [footnoteRef:2] ». [2: Sentencia STP 5390 del 29 de abril de 2014.

Rad. 72976.] En ese orden, ante la posible ocurrencia de un error objetivo, la Sala flexibilizará el requisito de subsidiariedad y estudiará el fondo de la impugnación. 7. Delimitado así el asunto, la Corte advierte que el Juzgado de Conocimiento accionado declaró a Eduardo Molina penalmente responsable de los cargos que la Fiscalía General de la Nación le formuló desde la audiencia de imputación[footnoteRef:3].

Como consecuencia, le impuso la pena principal de 240 meses de prisión. [3: La calificación jurídica que la Fiscalía General de la Nación otorgó a la conducta del procesado fue: concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en calidad de autor, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de coautor.] El ejercicio de dosificación punitiva partió del delito con la pena más grave; esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, que en el cuarto mínimo prevé una sanción de 22 años.

El Juzgado hizo un incremento de nueve meses por los dos delitos adicionales. Posteriormente reconoció un descuento de una cuarta parte de la pena, al concurrir la figura de la flagrancia. Como consecuencia, impuso una pena definitiva de 240 meses de prisión. 8. Sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali pasó por alto que la captura de Eduardo Molina no se produjo en situación de flagrancia, sino con ocasión de la orden de captura que dictó un Juzgado de Control de Garantías, de acuerdo con el acta de las audiencias preliminares celebradas los días 27 y 28 de enero de 2023.

Por lo tanto, no era procedente aplicar el descuento del art. 301 del C.P.P. Como consecuencia, la pena de prisión impuesta a Eduardo Molina supone un claro desconocimiento al principio de legalidad como componente esencial del debido proceso. Esto es así bajo el entendido de que el monto de 240 meses de prisión proviene de una aplicación incorrecta de la ley.

En especial, si se considera que, según el auto aclaratorio del 27 de noviembre de 2024, el propio Juzgado reconoció que la dosificación de la pena es errada. 9. De otra parte, la Sala advierte que el Juzgado no garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Primero, porque no garantizó la publicidad de la sentencia condenatoria, ya que para la fecha en que convocó a su lectura, no envió el documento en físico para el conocimiento de los sujetos procesales e intervinientes.

Con este proceder, impidió que la defensa analizara con rigor el ejercicio de dosificación de la pena, valoración que indiscutiblemente amerita la revisión integral de la sentencia, en atención a la operación matemática que involucra discriminar los extremos punitivos de cada delito, identificar la pena más alta de entre los que concursan, y aplicar una eventual rebaja según los descuentos que prevé el ordenamiento jurídico.

Segundo, porque incidió en que la defensa no presentara recurso contra la sentencia del 24 de noviembre de 2024, ya que, para cuando remitió el documento, la decisión estaba en firme. Y aunque podría plantearse que la parte actora debió recurrir la determinación en la audiencia de lectura, lo cierto es que, para agotar el ejercicio argumentativo que corresponde, era indispensable contar con la providencia. Ello es razonable, pues si el error era eminentemente aritmético, bastaba con su simple corrección, sin necesidad de recurrir el fallo.

Además, en esta oportunidad procesal, la apoderada del actor pidió aclarar la base de dosificación punitiva. Por tanto, al leer la sentencia, el Juzgado no solo debía comentar la operación, sino remitir el documento para garantizar su comprensión integral y la eventual presentación de recursos ordinarios. Bajo los argumentos expuestos, es innegable la existencia de una vía de hecho por error judicial. 10.

Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Eduardo Molina Obado. En consecuencia, sin necesidad de remover la ejecutoria de la sentencia, según el criterio expuesto al momento de analizar el requisito de subsidiariedad, la Sala le ordenará al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali que corrija la dosificación punitiva de la decisión del 20 de noviembre de 2024, mediante sentencia complementaria[footnoteRef:4], que deberá proferir en el improrrogable término de cinco días contados a partir de la notificación de esta decisión. [4: De acuerdo con la postura de la Sala de Tutelas de esta Corporación, planteada en sentencias del 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200 y 29 de abril de 2014, rad. 72976, la solución a un error objetivo en el monto de la pena es una sentencia complementaria que únicamente se ocupe de esta cuestión. ] IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Eduardo Molina Obando. Segundo. Ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali que corrija la dosificación punitiva de la decisión del 20 de noviembre de 2024, mediante sentencia complementaria que deberá proferir en el improrrogable término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE