Radicación n° 90506 Miladys Machado de Armas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3529-2017 Radicación n° 90506 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de un lado, negó el amparo al mínimo vital y, de otro, tuteló el derecho fundamental de petición en cabeza de Miladys Machado de Armas.
Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. 10099 del 22 de noviembre de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de que cumpliera los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, le reconoció dicha prestación, sin embargo, asegura que dentro de la citada decisión no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionada, por lo que presentó solicitud de reliquidación ante LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, pero la misma le fue negada por parte de la FIDUPREVISORA.
Indica, que ante la situación descrita, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, resolvió conceder parcialmente las pretensiones invocadas y le ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, reliquidar la pensión de la señora MILADYS MACHADO DE ARMAS.
Arguye, que como dicha sentencia no fue apelada por la entidad demandada, la misma cobró ejecutoria el pasado 24 de noviembre de 2016, sin embargo, afirma, que al no obtener el cumplimiento del mandato referido, presentó petición el 6 de diciembre de 2016 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, pero asegura que no ha recibido respuesta alguna.
(…) De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas darle entero cumplimiento al fallo judicial del 20 de septiembre proferido por el Juzgado Segundo Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resaltó que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del respectivo proceso ejecutivo.
Resaltó que de los anexos aportados a la actuación, no se puede inferir la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de la actora. Por otro lado, adujo que la petición presentada por la actora el 6 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería en la que requería información sobre el cumplimiento de una sentencia judicial no ha sido respondida, razón por la que amparó dicha garantía constitucional a favor de Miladys Machado de Armas y ordenó: (…) a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA para que en el término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a responder de fondo, de manera clara y congruente la solicitud formulada pro al señora MILADYS MACHADO DE ARMAS el 06 de diciembre de 2016.
LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Educación Municipal de Montería manifestó que mediante oficio 071-17 del 27 de enero de 2017 le informó a la accionante la petición presentada el 6 de diciembre de fue remitida por competencia a LA FIDUPREVISORA S.A., entidad que es la encargada de estudiar, negar, aprobar y/o pagar las prestaciones de los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resaltó que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no está legitimada en la causa para cancelar las prestaciones sociales de los docentes y demás actuaciones que se deriven de ello, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley 952 de 2005 y el Decreto 2831 de ese año, la competencia le corresponde a FIDUPREVISORA S.A. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición y al debido proceso de la interesada, por cuanto, en su sentir, no ha cumplido el fallo dictado por la autoridad judicial que conoció la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no ha respondido el derecho de petición presentado el 6 de diciembre de 2016.
La Sala se pronunciará en primer lugar sobre la posibilidad de utilizar la tutela como medio para hacer cumplir las órdenes judiciales y, en segundo lugar, sobre la presunta conculcación del derecho de petición. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto se observa que Miladys Machado de Armas se encuentra inconforme debido a que, en su criterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Montería y FIDUPREVISORA S.A., no han dado cumplimiento a la sentencia del 20 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 2º Administrativo de esa ciudad, ordenó, entre otros, reliquidar la pensión de Machado de Armas.
La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.
La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la accionante no lo demostró y en la actualidad posee una mesada pensional, lo cual demuestra que su mínimo vital se encuentra garantizado. 3.
De otro lado, se tiene que Miladys Machado de Armas promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, debido a que, en su criterio, no le ha respondido la petición presentadas el 6 de diciembre de 2016. Al respecto, se observa que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba alguna que demuestre que la demandada allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Y, aunque el apoderado judicial de dicha entidad reseñó que mediante oficio 071-17 del 27 de enero de 2017 emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante, lo cierto es que la reproducción dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó. Por tanto, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden de primer grado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 4 a 7 – ibídem. � Cfr. Folio 93 – ibídem.
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