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STP3529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3529-2014 Radicación n° 72269 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y la integridad de ALBEIRO SIGIFREDO LÓPEZ RODRÍGUEZ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad. 1.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que para el año 2008 estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional y en cumplimiento de sus funciones fue atacado por una “leishmaniasis cutánea”, y con el paso del tiempo los síntomas reaparecieron y las lesiones se volvieron ulcerosas. Agrega que mientras el tratamiento se llevaba a cabo se le diagnosticó un dengue hemorrágico y por ello estuvo hospitalizado durante 15 días. 2.

El 30 de marzo de 2012 se produjo el retiro voluntario de la institución, y conocedor del tiempo que dispone para presentar la respectiva ficha médica, entregó esta a la DISAN en el mes de mayo del mismo año, emitiéndose la correspondiente valoración con dermatología que se cumplió el 20 de noviembre siguiente, donde el especialista lo remitió a consulta con urología al hallar alteraciones morfológicas de espermatozoides como secuela probable de la “leishmaniasis”. 3.

Precisa que los documentos pertinentes fueron entregados el día de la consulta dermatológica a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar –ESM 3007 a fin de que se dispusiera la valoración ordenada, pero tan sólo hasta el mes de febrero del año en curso fue informado que la solicitud había sido remitida a la Dirección Nacional de Sanidad, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese dado respuesta alguna al respecto.

Agrega que personalmente acudió a las instalaciones de la DISAN en Bogotá, donde le informaron que la documentación no ha sido recibida. 4. Con base en lo anterior, depreca el amparo de los derechos conculcados y se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD emita concepto para junta médica laboral y sea atendido por el médico laboralista y de esta manera lograr la vinculación al servicio de salud hasta culminar el tratamiento; además, de ser pertinente, obtener la respectiva indemnización por las secuelas obtenidas durante el tiempo que laboró en calidad de soldado profesional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En punto del trámite para la realización de la junta médico laboral señaló que no es posible que la entidad demandada retarde sus obligaciones con ocasión de trámites burocráticos o administrativos, lo cual se ha convertido en obstáculo para atender las pretensiones del actor, ya que ningún pronunciamiento ha emito respecto de la solicitud ni del envío de los documentos que en su momento presentó el actor relacionados con la citada Junta.

Por lo anterior, conminó a la DISAN a fin de que de trámite la solicitud de Junta Médica Laboral deprecada por el actor. 2. En relación con la valoración por urología dispuesta por el médico tratante, indicó que el servicio de salud está reglado por el principio de integralidad, es decir que la entidad no puede omitir la prestación de los servicios médicos reclamados por el actor, los cuales deben atenderse de manera integral, esto es, que se debe asumir cualquier procedimiento, elemento o servicio que asegure una completa recuperación. En consecuencia, ordenó a la DISAN efectúe los trámites pertinentes a fin de concretar la cita con el especialista en urología que requiere el accionante. 3.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización, se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto en atención a que no obra el concepto de la Junta Médica Laboral, entidad encargada de determinar si la patología del paciente se dio con ocasión del servicio prestado o si se trata de una enfermedad general, evento en cual no sería acreedor a compensación alguna.

3. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El 6 de agosto de 2012 se calificó Pliego de Ficha Médica, ordenándose la valoración por dermatología y medicina interna, información entregada al actor el “06 de septiembre de 2013” sin que a la fecha hubiese allegado los respectivos conceptos, lo cual configura un abandono del tratamiento. 2.

Para el funcionario, se ha presentado carencia actual de objeto y por ente la acción de tutela pierde eficacia, toda vez que la pretensión fue satisfecha. 3. Resaltó que López Rodríguez no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la queja del actor devino de la omisión en la adjudicación de una cita por la especialidad de urología, pese a la orden que en tal sentido expidiera su médico tratante el 20 de noviembre de 2012 y el trámite a la solicitud de junta médico laboral. 4.1. Frente a lo anterior, confrontados los elementos de prueba allegados al expediente con los argumentos expuestos por el impugnante atinentes a que el accionante abandonó el tratamiento ordenado en su momento y además no figura como afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, surge evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.2.

Frente al primer reparo debe decirse que fue precisamente con ocasión de la solicitud de concepto médico por el servicio de dermatología expedida por la Dirección de Sanidad el 6 de septiembre de 2012 que el actor fue atendido por el especialista el 20 de noviembre del mismo año, quien consideró necesaria la valoración por médico urólogo, momento a partir del cual inició los trámites con miras a obtener la cita correspondiente, al punto que mediante escrito del 28 de enero de 2013 solicitó a la Directora de ESM 3007 de pasto la remisión de la documentación atinente al concepto emitido por el dermatólogo a la Dirección de Sanidad, a lo cual se accedió, pero ninguna respuesta se obtuvo por parte de esta dependencia, de manera que no es dable endilgarle responsabilidad al paciente. 4.3.

Ahora, si bien es cierto que en la actualidad no figura como afiliado al régimen de salud, también lo es que, conforme se infiere de la hoja de evolución médica, la situación que originó la acción constitucional se presentó antes de hacer dejación de las filas, es decir, cuando era beneficiario del servicio de salud propio de las autoridades castrenses, de ahí que no hay razones para que no se tramite la valoración por urología dispuesta por el médico tratante.

Además, como bien lo señaló el a quo, la entidad debe igualmente garantizar la continuidad en el servicio de salud hasta que se asegure una completa y satisfactoria recuperación. 4.4. También acertó el Tribunal al ordenar a la Dirección de Sanidad tramitar la solicitud de Junta Médico Laboral efectuada por el demandante, puesto que desde el mes de febrero del año pasado se remitió la documentación pertinente por parte del Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 23 de Pasto, sin que se haya emitida respuesta alguna, situación que lo ha mantenido en total incertidumbre puesto que ha pasado más de un año sin tener conocimiento sobre el curso de su reclamación. 5.

De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P. � Fol. 6 � Folio 5 cdno Tribunal � Folio 10 cdno Tribunal PAGE 9