Radicación n° 05001220400020250007801 Impugnación de tutela No. 143597 JUAN CAMILO OCHOA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3528-2025 Radicación n.° 143597 Aprobado según acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO OCHOA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, «negó por improcedente» la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Medellín, y la Cárcel Bellavista. II.
HECHOS 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se observa que contra JUAN CAMILO OCHOA, reportan dos sentencias condenatorias vigentes: 3. Una, emitida en el radicado 050013107001200400189, a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se vigila la pena 24 años de prisión, impuesta por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En ese asunto, le fue concedida la libertad condicional el 27 de diciembre de 2024, por lo que se libró boleta de libertad. No obstante, fue dejado a disposición de su homólogo 3° de esa ciudad, por existir requerimiento dentro un proceso que ese despacho adelanta. 4. El otro, corresponde al radicado n° 050016000206201446248, a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se vigila la condena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Dentro de esa actuación le fue concedida la prisión domiciliaria. 4.1. En última actuación, a través de auto interlocutorio No. 325 de 8 de febrero de 2019, el Juzgado ejecutor concedió la libertad por pena cumplida. Sin embargo, anuló dicha decisión con proveído de 5 de abril de ese año, tras enterarse que el implicado no es hallado en su domicilio desde el 2 mayo de 2016, según informó el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. 4.2.
Luego, con auto interlocutorio No. 1114 del 9 de mayo del 2019, revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata. 4.3. Ese estrado estableció que JUAN CAMILO OCHOA, estuvo privado de la libertad por cuenta de esas diligencias desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 2 de mayo de 2016, y luego nuevamente desde el 30 de diciembre de 2024 a la actualidad.
Por tanto, le resta por descontar 33 meses y 5 días de prisión.
5. JUAN CAMILO OCHOA, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista (Antioquia), acude a la acción de tutela al advertir sobre la posible afectación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que: -.
Aun cuando la citada autoridad judicial previamente le concedió, desde el 8 de febrero de 2019, libertad por pena cumplida, posteriormente tramitó la revocatoria del subrogado de prisión de domiciliaria y, por ello, el 3 de noviembre de 2023 le fue informado que aún «tenía pendiente por descontar 34 meses y 7 días de la sanción impuesta». -.
Insiste en que a la fecha ya descontó la totalidad de la pena impuesta en esas diligencias, pues contrario a lo dilucidado por el juzgado ejecutor, cumplió adecuadamente con el beneficio de la prisión domiciliaria, al punto que, «terminaba con la ejecución de la sanción penal para el 24 de febrero de 2019». Finalmente, puso de presente que interpuso un habeas corpus, el cual conoció el Tribunal de Medellín, pero fue declarado improcedente.
En tal contexto, pide se ordene su libertad por cumplimiento de la sanción que le fue impuesta. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 6. El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala de Casación Penal, sin embargo, a través de auto del 22 de enero de 2025, el magistrado Hugo Quintero Bernate dispuso el envío de las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en atención a que los reparos de la demanda se dirigían exclusivamente en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 7.
La mencionada Corporación asumió el conocimiento con auto del 30 de enero de 2025. IV. FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo del 10 de febrero de 2015, el Tribunal de Medellín «negó por improcedente» la acción de tutela, al advertir que las inconformidades planteadas por el libelista guardan identidad con las partes, hechos y pretensiones dentro del trámite de igual naturaleza No. 05001 22 04000 2023001143, que conoció esa Corporación, y por ello, concluyó que lo anhelado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Asunto dentro del cual, a través de sentencia 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado Rafael María Delgado Ortiz, «negó por improcedente» el amparo al no advertir irregularidad alguna dentro de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «pues había sido claro en las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaban la negativa a las solicitudes del accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue instaurada por JUAN CAMILO OCHOA, quien al momento de la notificación del fallo únicamente manifestó “apelo”. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
Frente a las inconformidades planteadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 12.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela ”.[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 12.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: “ Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 12.3.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 12.4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 12.5.
Sobre este punto, importa mencionar que la Corte Constitucional precisó que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por esa Corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte (CC T-497/20).
Caso concreto 13. En el sub examine, JUAN CAMILO OCHOA afirma que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulnera sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 050016000206201446248, pues aun cuando le concedió la libertad por pena cumplida, anuló dicha decisión al advertir sobre el incumplimiento de la prisión domiciliaria que le fue concedida.
Sostiene que desde febrero de 2019 purgó la totalidad de la sanción y que estuvo siempre en su domicilio cumpliendo con la pena impuesta, situación que desconoció la aludida autoridad judicial. 14. Al constatar la información obrante en el expediente se observa que el interesado ha postulado, incluso, en dos ocasiones las inconformidades y pretensión que por esta vía plantea nuevamente, esto es, al interior de las acciones de tutela No. 05001220400020230050600 y 050012204000 202300114300, las cuales fueron conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallos de 10 de mayo y 6 de octubre de 2023 negó «por improcedente» la solicitud de protección. Determinaciones que no fueron impugnadas.
Las mencionadas actuaciones se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, fueron excluidas a través de autos 2543 T9850868 del 1° de diciembre de 2023 y 2446 T9780320 del 18 siguiente. 15. Así, al contrastar el contenido de las acciones constitucionales, se evidencia que existe identidad material respecto de las (i) partes: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y JUAN CAMILO OCHOA;
(ii) pretensiones: ordenar la libertad, y, (iii) causa: considerar que el juzgado ejecutor incurrió en una arbitrariedad dentro del proceso penal No. 050016000206201446248 al disponer su privación de la libertad para el cumplimiento de una pena que consideraba purgada. 16. Destáquese que, en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en la acción No. 202300114300, se «negó por improcedente», pues contra el auto que anuló la libertad por pena cumplida, el interesado no interpuso recursos y, adicionalmente, porque no observó alguna arbitrariedad por parte del juzgado ejecutor demandado. 17.
Por lo anterior, es evidente que, las inconformidades y pretensión invocada, al haber sido objeto de pronunciamientos por distintos jueces de tutela y excluidos de revisión por el respectivo órgano de cierre, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 18. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, precisando que lo adecuado es declarar improcedente y no negar el amparo, dado que no se superaron los presupuestos genéricos que habilitan al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la temática planteada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9