Radicación n° 90555 Yohanna del Carmen Maldonado Obando Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3528-2017 Radicación n°. 90555 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yohanna del Carmen Maldonado Obando, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la libre asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical No. 54518311200120160006701.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Que la accionante es docente y trabaja en la Universidad de Pamplona desde el año 2007 por periodos académicos completos e ininterrumpidos como profesora catedrática desde agosto de 2007 hasta marzo de 2012 Y ocasional desde abril de 2012 a diciembre de 2015, adscrita a la Facultad de Ingenierías Y Arquitectura.
Que se encuentra afiliada a la Organización sindical de Profesores Universitarios "ASPU" y hace parte de la Junta Directiva de la seccional de ASPU en la Universidad de Pamplona como vicepresidente desde el año 2013. Que el 11 de febrero de 2016, presentó derecho de petición al Director del Departamento de Alimentos de la Universidad de Pamplona, solicitando la asignación de su carga académica, la cual fue resuelta el día 2 de marzo siguiente notificándosele de la decisión de no contratarla para el primer semestre de 2016.
Que presentó demanda de reintegro por fuero sindical el 7 de marzo de 2016, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, siendo rechazada por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Nuevamente presentó demanda de reintegro por fuero sindical el 15 de mayo de 2016, asumiendo el reparto por segunda ocasión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien mediante decisión del 14 de septiembre de esta anualidad declaró probada la excepción de prescripción presentada por la contraparte.
Que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona- Sala Única de Decisión el 21 de septiembre siguiente. Que el 7 de marzo de 2016, también presentó una tutela para la protección transitoria de sus derechos fundamentales de asociación sindical, al trabajo y al mínimo, la cual, le fue negada en primera y segunda instancia, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona- Sala Única de Decisión. Que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, al no resolver la excepción de prescripción como excepción de mérito tal y como lo indica el artículo 32 del CPTSS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, pues ello sería desconocer determinaciones debidamente ejecutoriadas, lo que atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN Yohanna del Carmen Maldonado Obando, por conducto de abogada, presentó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que en el proceso especial de fuero sindical logró demostrar la sucesiva contratación como docente ocasional por más de 7 años y que sólo le fue notificada la decisión de su desvinculación el 2 de marzo de 2016, luego de haber radicado un derecho de petición el 11 de febrero de esa anualidad, por lo que no tenía como saber o sospechar sobre su desvinculación con la Universidad de Pamplona.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libre asociación sindical, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la Universidad de Pamplona. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de fuero sindical promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.
En el presente caso se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada determinar que no resultaba procedente ordenar el reintegro de Yohanna del Carmen Maldonado Obando, tras considerar que la acción había prescrito tal como lo prevé el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, dijo: (…) Si convenimos que los profesores ocasionales son particulares que temporalmente prestan sus servicios al Estado y que por analogía el régimen a ellos aplicables (sic) es el trabajadores por contrato a término fijo, el que por ley obliga al empleador a dar un preaviso que nunca se dio en este caso, es evidente que la no renovación del contrato implica un despido que obviamente se dio el 18 de diciembre de 2015 como quiera que desde esa data la actora dejó de prestar servicios a la Universidad, dejó de percibir salario y cesó la subordinación que tenía para la Universidad.
Si se toma como fecha del despido la antes mencionada no hay duda de que la acción derivada del fuero sindical estaba prescita para cuando se presentó la demanda respectiva, pues para esa data (17 de mayo de 2016) ya habían transcurrido más de dos meses necesario para que operara la figura jurídica en comento. No podemos aceptar la tesis de las recurrentes en el sentido de que los docentes ocasionales son trabajadores con contrato a término indefinido pues dicha concepción está en abierta contraposición con el carácter temporal que la ley y la jurisprudencia le da a esta clase de recurso humano, que ya hemos dicho es temporal o transitorio.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida al interior del proceso especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. � Cfr. Folios 249 a 252 – cuaderno anexo N° 1. PAGE 11