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STP3528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3528-2014 Radicación N° 72351 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MILLER ADRIÁN PULIDO MARÍN, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo formulado frente al Grupo de Prestaciones Sociales y la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, mediante Resolución No. 4341 del 18 de noviembre de 2013 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º, artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 [footnoteRef:1] reconoció y ordenó pagar un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión que le fue reconocida al soldado profesional del Ejército Nacional MILLER ADRIÁN PULIDO MARÍN (Resolución No. 2899 de julio 1º de 2006), a partir del 2 de septiembre de 2013. [1: “cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional…”.] A través de escrito radicado en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, MILLER ADRIÁN PULIDO MARÍN interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo referido, siendo resuelto a través de Resolución No. 5080 del 26 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar lo decidido.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano MILLER ADRIÁN PULIDO MARÍN presenta demanda de tutela, en búsqueda de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Grupo de Prestaciones Sociales y la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de los actos administrativos reseñados.

Como sustento de la solicitud de amparo, indica el actor que al analizar el contenido de las resoluciones emitidas por la entidad accionada, se advierte la aplicación normativa de manera diferencial e interpretación desproporcionada al momento de determinar la fecha a partir de la cual se reconoció y ordenó el pago del incremento pensional a su favor, toda vez que en su caso se tomó como referencia la fecha de realización del último concepto médico, mientras que para los soldados profesionales JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO y ANDRÉS PATIÑO LUENGAS se consideró la última acta médico laboral.

En tales condiciones solicita, se ordene a la demandada reevaluar lo decidido en las Resoluciones Nos. 4341 del 18 de noviembre y 5080 del 26 de diciembre de 2013, en cuanto a la fecha de reconocimiento del reajuste pensional, considerando los mismos parámetros establecidos para los señores JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO y ANDRÉS PATIÑO LUENGAS.

III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional acude al trámite, indicando que frente a los actos administrativos cuestionados por el actor actualmente se encuentra agotada la vía gubernativa. En tal sentido, precisa que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para promover la controversia que por vía de tutela plantea, siendo este el medio adecuado para tal efecto.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, cual es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuestionar allí la legalidad de los actos administrativos respecto de los que pretende un pronunciamiento por parte del juez constitucional.

De otra parte, considera que no se vislumbra desconocimiento al derecho de la igualdad, porque revisadas las resoluciones aportadas con la demanda, se tiene que cada una de ellas consigna situaciones de hecho diferentes, en la medida que pese a ser acreedores de la pensión de invalidez, a los señores JUAN DE DIOS LOAIZA DELGADO y ANDRÉS PATIÑO LUENGAS se les reconoció el incremento pensional con fundamento en el origen de las lesiones sufridas y el tipo de incapacidad determinadas en su momento.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión e insiste en la procedencia del amparo. Además, destaca que sobre idénticos hechos existen dos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, uno de ellos amparando los derechos a la igualdad y el debido proceso. Aporta copia de la sentencia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que el accionante pretende por esta vía, se modifique lo decidido por la entidad accionada en Resolución No. 4341 del 18 de noviembre de 2013, por cuyo medio se reconoció y ordenó pagar a su favor un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión, a partir del 2 de septiembre de 2013.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, debe decirse que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que contiene la decisión reprobada, y en el ejercicio de las vías contencioso administrativas se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dicho acto, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (CC T-533/98): (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: …la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

La posibilidad que tiene el actor de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como viene de señalarse si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en presente asunto no convergen porque del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un daño de tal magnitud que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener la modificación de los actos administrativos reseñados.

Por lo demás, en lo que concierne los fallos de tutela traídos como referencia en la impugnación, impone destacar que tratándose de sentencias proferidas en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una determinación de tal naturaleza no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras), por lo que no puede el actor pretender hacer extensivos los efectos de dichas decisiones a este proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13