Radicación nº: 90.383 WILLINGTON GARCÍA ESTUPIÑAN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3527-2017 Radicación n°. 90.383 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Willington García Estupiñan, frente a la decisión proferida 23 enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor WILLINGTON GARCÍA ESTUPIÑAN, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali descontando pena de 8 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, interpone ACCIÓN DE TUTELA para que se revoque el Auto Interlocutorio No. 767 emitido por el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por medio del cual le negó el beneficio de la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la solicitud de amparo promovida por el accionante pretende reemplazar los medios ordinarios judiciales para cambiar decisiones que se emitieron en contra de sus intereses. Frente al auto que negó la petición de libertad condicional el juez ejecutor respeto el derecho de contradicción, sin embargo el actor no cumplió con la carga de sustentar los recursos que interpuso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Willington García Estupiñan, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente, sin embargo, no señaló las razones de su disenso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental reclamado por el quejoso al negar la petición de libertad condicional.
Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas.
En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que la inconformidad del actor apunta a censurar el auto número 767 del 25 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó su petición de libertad condicional, sin embargo se evidencia que no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para tal propósito, pues si bien es cierto interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, también lo es que no cumplió con su obligación de sustentarlos en debida forma, razón por la cual el despacho judicial demandado en proveído del 25 de octubre pasado, los declaró desiertos.
Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2