Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.915 CUI 76001220400020240148301 Miguel Ángel Cardozo Cisneros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3526-2025 Tutela de 2.a instancia N.°142.915 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Miguel Ángel Cardozo Cisneros contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Miguel Ángel Cardozo Cisneros expuso que le solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca información sobre el estado del proceso disciplinario 760001250200220240259500, el cual promovió en contra de la Fiscalía 13 Local de Cali. El 28 de noviembre de 2024, aquella resolvió el requerimiento.
Argumentó que la Comisión Seccional, además de no resolver de fondo la totalidad de las preguntas que formuló, arbitrariamente le compulsó copias disciplinarias y penales. Por tanto, estima transgredidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional revocar la aludida determinación y ordenarle abstenerse de, en lo consecutivo, constreñirlo o amenazarlo. 2.
Trámite de la acción. El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella al funcionario accionado. 3. La respuesta. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que, el 28 de noviembre de 2024, resolvió la petición que aquel presentó. En ella, le comunicó el estado de la queja que promovió contra la Fiscalía 13 Local de Cali y le señaló que los procesos disciplinarios tienen reserva legal, por lo que no puede acceder al expediente.
Finalmente, compulsó copias en contra del quejoso, por realizar aseveraciones que, estimó, constitutivas de faltas disciplinarias y conductas punibles. 4. La sentencia recurrida. El 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Cali concluyó que el accionado no incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales del actor, pues, resolvió de manera clara, coherente y suficiente la petición de aquel y le denegó el acceso al expediente, debido a que no es un sujeto procesal del asunto disciplinario.
Por tanto, negó el amparo. 5. La impugnación. Miguel Ángel considera que Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le compulsó copias sin soporte fáctico ni jurídico. Solicita, por tanto, revocar la decisión censurada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado por la Ley 1755 de 2015, establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivo de interés general o particular, y a obtener, dentro de los términos de ley, respuestas claras, congruentes y suficientes. 3.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 4. Caso concreto.
Miguel Ángel no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca contestó su petición de manera arbitraria, por cuanto le negó el acceso al expediente 760001250200220240259500 y le compulsó copias penales y disciplinarias. 5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que el accionante promovió queja en contra de la Fiscalía 13 Local de Cali.
El 15 de julio de 2024, el conocimiento del asunto le fue asignado por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle; ante la cual, el 26 de noviembre siguiente, Miguel Ángel presentó petición, a fin de obtener información sobre el estado del trámite disciplinario y copia auténtica del expediente. El 28 de noviembre de ese año, la entidad respondió el requerimiento.
Manifestó que el asunto está sometido a reserva. Asimismo, señaló que: está recolectando medios probatorios y, mediante auto no. 548 del 23 de julio de 2024, ordenó la indagación previa de la Fiscalía 13 Local de Cali. Finalmente, compulsó copias en contra del actor, por considerar que sus manifestaciones eran irrespetuosas y tenían como finalidad obtener un pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad de la autoridad investigada.
En ese sentido, Miguel Ángel denuncia que obtuvo una respuesta arbitraria y amenazante que, además de no resolver favorablemente sus solicitudes, ordenó infundadamente que se iniciaran investigaciones penales y disciplinarias en su contra. 6. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió de manera clara, coherente y suficiente la petición que el actor presentó. Esto debido a que, si bien negó la solicitud de copias que aquel requirió, lo hizo con soporte en el artículo 115 del Código General Disciplinario, que establece la reserva de las actuaciones disciplinarias hasta el momento en que se cite a audiencia de formulación del pliego de cargos o se emita la providencia que ordena el archivo definitivo; ello, sin perjuicio de los intereses de los sujetos procesales.
En ese sentido, si bien Miguel Ángel promovió la queja que originó el asunto, no ostenta interés para requerir la remisión de los apartes procesales, ni las pruebas obtenidas en el proceso disciplinario. Ello, pues la precitada norma señala que son sujetos procesales de la actuación disciplinaria: el investigado, su defensor, el Ministerio Público y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o quienes hagan sus veces; así como las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de acoso laboral.
Por lo anterior, la Sala considera que el accionante no ostenta derecho de postulación en el proceso disciplinario 760001250200220240259500. Por ello, si su pretensión es obtener copia de los documentos sometidos a reserva, según la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición, puede agotar el mecanismo de insistencia, según lo dispone el artículo 26 del CPACA.
Finalmente, la Sala advierte que la Corte Constitucional, en la decisión T-738/07, concluyó que las órdenes de compulsa de copias no constituyen determinaciones que, en sí mismas, vulneren derechos fundamentales. Por el contrario, estimó que son disposiciones que los funcionarios judiciales « deben » adoptar en caso de que evalúen que están en presencia de conductas que infringen los reglamentos penales o disciplinarios.
Por lo anterior, no le asiste razón al censor al señalar que la aludida disposición ostenta trascendencia constitucional, pues, en caso de que las autoridades competentes lleguen a considerar que existe mérito para iniciar los procesos de carácter sancionatorio en su contra, contaría con garantías para debatir su responsabilidad ante los jueces naturales del asunto. 7.
Bajo tales términos, la Sala determina que: (a) frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del actor, él no agotó el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de tutela y (b) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no vulneró el debido proceso de Miguel Ángel. 8. Ante este panorama, la Corte no advierte motivos razonables que impliquen la revocatoria de la sentencia impugnada y la confirmará. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.