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STP3526-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3526-2014 Radicación n° 72563 Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOHN JAIRO APOLINAR GUEVARA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de concierto para delinquir agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado, y fabricación, trafico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, fue de competencia de dichas agencias judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al actor, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, a la pena principal de 14 años y 3 meses de prisión y multa de 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado, y fabricación, trafico y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 14 de agosto de 2007, al conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de otros coacusados. Asegura el accionante, básicamente, que con dicha condena se vulneran sus derechos fundamentales, pues el referido proceso penal en su contra se adelantó sin que se le notificara su existencia y, afirma, solo tuvo conocimiento del mismo al ser capturado en el mes de junio de 2013.

Arguye que no tiene ninguna relación con la organización criminal a la que se le vincula y censura el acervo probatorio que sirvió de fundamento para concluir su responsabilidad, el cual señala de insuficiente. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revisen los yerros que condujeron a su encarcelación y se ordene su libertad inmediata mientras se realiza dicho procedimiento.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que se adelantó dentro del proceso penal contra el hoy accionante, anexa copia, entre otras piezas procesales, de la providencia adiada a 30 de julio de 2002, mediante la cual se declaró persona ausente al señor JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA y de las actas de notificación de dicha decisión, como también la correspondiente posesión del defensor publico designado al accionante, de fecha 19 febrero de 2003. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Informó que a través de proveído de fecha 2 de agosto de 2007 se surtió recurso de apelación interpuesto por los defensores de otros procesados distintos al hoy accionante, contra la sentencia emitida el 17 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, quedando incólume en lo que respecta a éste. 3.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La titular de ese Despacho hizo referencia a la condena impuesta al accionante, tal y como quedó referenciada anteriormente, e informó que el 18 de diciembre de 2012 fue avocado el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia. Afirmó que el Juez de conocimiento libró orden de captura, con el fin de cumplir con la pena de prisión a la que fue condenado el actor, la cual se materializó el día 28 de junio de 2013.

Arguye que la decisión confutada goza de presunción de acierto y legalidad y que en este caso no se configuran los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de amparo. 4. Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta. Manifestó que dentro de la investigación penal adelantada contra el hoy demandante por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego y municiones, entre otros, el 30 de julio de 2002 se declaró a éste persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo el 25 de noviembre de 2003.

Resaltó las providencias dictadas en contra del enjuiciado, en especial la sentencia de condena y se refirió al carácter residual y subsidiario de este instrumento constitucional, para deprecar la improcedencia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: (CSJ SP, 6 JUN. 2002, rad14.722). …en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, luego de remitir las comunicaciones telegráficas a las direcciones que fueron conocidas, en la actuación, e incluso luego de expedir la correspondiente orden de captura a las autoridades competentes, dando paso a su vinculación como persona ausente y designación de un defensor de oficio. De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, quien a su vez obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal informa lo contrario.

Se concluye, entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a la falta de diligencia para lograr su comparecencia al proceso resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión que lo declaró persona ausente y la posterior condena en su contra-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante, fueron motivadas por la Fiscalía de conocimiento, en el pronunciamiento de fecha 30 de julio de 2002, en lo que respecta a su declaratoria de persona ausente; y por el Juzgado Especializado y el Tribunal ahora demandado, en lo atinente a la sentencia de condena en su contra, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales y la jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento permitieron declarar persona ausente, y luego condenar al actor por las conductas delictivas investigadas, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Finalmente, y a fin de aunar en motivos por los cuales este instrumento de tutela no esta llamado a prosperar, observa la Sala, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues si bien el actor manifestó que en el mes de junio de 2013 se enteró del proceso penal en su contra, esto es, al momento de su captura, debió desde entonces acudir a este mecanismo constitucional y no dejar trascurrir casi ocho (8) meses después para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que, con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Todo lo expuesto constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JHON JAIRO APOLINAR GUEVARA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15